DGI

Resolución General N° 1888/1977

ASUNTO

IMPUESTO AL PATRIMONIO NETO. Establécese el régimen de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto que deberán ingresar los responsables comprendidos en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 21.282. Acuérdanse plazos especiales

Fecha de emisión: 14/03/1977

B.O.: 21/03/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley N° 21.282 y 14 de su Decreto Reglamentario N° 2.804/76, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente establecer un régimen de plazo uniforme para la presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto que recae sobre los patrimonios netos, de acuerdo con las previsiones de dicha ley: con relación a los patrimonios netos que se determinen a partir del 31 de diciembre de 1977, inclusive, en adelante.

Que asimismo, y con el objeto de facilitar a los responsables, en los casos que se señalarán, el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los patrimonios alcanzados por el impuesto, existentes al 31 de diciembre de 1976 y 31 de diciembre de 1975, corresponde fijar un plazo especial para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago del tributo.

Por ello, atento a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

SUJETOS PASIVOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 21.282


Texto vigente según Resolución General Nº 2393/1983 DGI

Articulo 1°.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, determinarán en los formularios de declaración jurada Nros. 300, 300 Continuación y 300/A, el patrimonio neto sujeto a impuesto al 31 de diciembre de cada año. Los mencionados formularios deberán ser presentados hasta el día 20 de abril del año inmediato siauiente.

Las responsables mencionados precedentemente, cuyo patrimonio neto sujeto a impuesto al 31 de diciembre de cada año, no supere el monto previsto en el articulo 12 de la ley del gravamen, debidamente actualizado de conformidad con el artículo 15 de la misma, no estarán obligados a cubrir el apartado "B" de los formularios de declaración jurada números 300, 300 Continuación y 300/A. En tal caso deberán dejar constancia de la circunstancia antedicha en el apartado "Observaciones" del formulario número 300/A.

La liquidación del impuesto se efectuará en el formulario de declaración jurada N° 218/1, el que deberá ser presentado hasta el día 25 de junio siguiente a la fecha del vencimiento general fijada en el párrafo primero.


Textos Relacionados:


RESPONSABLES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 21.282


ARTICULO 2° - Los contribuyentes del impuesto sobre los capitales; las sucesiones indivisas radicadas en el país, y las demás personas de existencia visible o ideal domiciliadas en él que tengan el condominio, posesión, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de cosas muebles o inmuebles sujetas al impuesto, pertenecientes a personas de existencia visible o ideal, establecimientos estables, patrimonios de afectación, empresas o explotaciones unipersonales o sucesiones indivisas domiciliados, radicados o ubicados en el extranjero, deberán satisfacer el impuesto del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) que con carácter de pago único y definitivo establece el artículo 14 de la ley, sobre los respectivos patrimonios que se determinen al 31 de diciembre de cada año, hasta el día 25 de julio del año inmediato siguiente.

A igual obligación quedan sujetos los entes sociales con domicilio en el país por las participaciones en su capital que pertenezcan a los titulares del exterior enumerados en el párrafo precedente, y las personas de existencia visible domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él, en cuanto a los créditos que contra ellas pertenezcan al 31 de diciembre de cada año, a los mismos titulares del exterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 2349/1982 DGI

ARTICULO 3° - A los fines previstos en el artículo anterior, los responsables del pago del impuesto deberán efectuar la liquidación respectiva mediante nota simple firmada, en original y duplicado, que revestirá, a todos los efectos, el carácter de declaración jurada. Las enmiendas, raspaduras o entre líneas serán salvadas en renglón útil, antes de la firma.

La Dirección dejará constancia de su recepción en el duplicado, que deberá conservar el contribuyente.

La presentación de la referida nota simple deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo anterior.


ARTICULO 4° - La nota de liquidación deberá contener los siguientes datos que para cada caso se especifican seguidamente:

1 - Número de inscripción que corresponda, de acuerdo con lo determinado en el articulo 9° de la presente resolución.

2 - Nombre y apellido, razón social o denominación del responsable y su domicilio fiscal. Documento de identidad.

3 - Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad y carácter del representante autorizado (apoderado, gerente, tutor, curador, etc.), que en su caso, irán a continuación de los datos del responsable.

4 - Cuando los responsables sean sucesiones indivisas:

Si se tratare de sucesiones no iniciadas, nombre, apellido, documento de identidad y último domicilio del causante.

Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de la persona que tuviera la administración de los bienes relictos y/o los mismos datos y domicilio del cónyuge supérstite y herederos.

Si se tratare de sucesiones iniciadas, nombre, apellido, documento de identidad y último domicilio del causante, carátula del juicio, Juzgado, Secretaría y sede del tribunal en el que se halla radicado; nombre, apellido, documento de identidad de la persona que tuviera la administración de los bienes relictos y/o los mismos datos del cónyuge supérstite y de las personas que se hubieran presentado reclamando derechos hereditarios.

En todos los casos se hará la especificación del domicilio fiscal que corresponde a la sucesión indivisa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo 2° del Decreto N° 2.804/76.

5 - Indicación de la fecha a la que corresponde la determinación del patrimonio neto.

6 - Datos relativos a la individualización de las personas o entidades del exterior, titulares de los bienes gravados.

7-Carácter que invisten los obligados al pago del impuesto con relación al patrimonio gravado (condóminos, herederos, custodios, administradores, etc.).

8 - Individualización de los bienes muebles, inmuebles y créditos computables y su valuación, a los efectos de la liquidación del impuesto.

9 - Individualización y monto de las deudas en el país de las que se tuviere conocimiento, computables para la determinación del patrimonio gravado.

10-Determinación del patrimonio neto y liquidación del impuesto.

11-Forma, fecha y lugar de pago del impuesto.

12-Firma del presentante de la declaración jurada.


ARTICULO 5° - Los acreedores del país quedan obligados a dar a los responsables del pago del impuesto, comprobantes sobre la existencia y monto de los créditos que tengan contra los titulares del exterior a quienes correspondan los patrimonios gravados.


ARTICULO 6° - Los responsables comprendidos en el artículo 14, última parte, puntos 1, 2 y 3 de la Ley N° 21.282, no estarán obligados al cumplimiento de la presente resolución.


DISPOSICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 2349/1982 DGI

ARTICULO 7° - La presentación de los formularios de declaración jurada establecidos en la presente resolución, deberá efectuarse en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que los respectivos responsables se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias. El saldo de impuesto resultante del formulario de declaración jurada N° 21811 o, en su caso, de la liquidación practicada a los fines establecidos en el articulo 2° de la presente resolución, deberá ingresarse en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a ese efecto, utilizando la boleta de depósito F. N° 17. Los contribuyentes inscriptos en la Subzona Central cumplimentarán el depósito exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53).


ARTICULO 8° - De acuerdo con las normas del artículo 2°, párrafo 2°, del Decreto N° 2.804/76, las sucesiones indivisas quedarán sometidas, según el caso, a la jurisdicción de la dependencia de esta Dirección General que corresponda al último domicilio del causante, al del único heredero o a la sede del Juzgado donde se haya iniciado el juicio sucesorio.


ARTICULO 9° - Los responsables del Impuesto al Patrimonio Neto deberán consignar en las presentaciones correspondientes a dicho gravamen, el número de inscripción que tengan asignado en el Impuesto a las Ganancias.

Quienes no se encuentren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán solicitar la inscripción en el mismo mediante la presentación de los formularios Nos. 853 y 853 continuación, en la dependencia de esta Dirección General que les corresponda por su domicilio.


DISPOSICIONES ESPECIALES


ARTICULO 10. - La presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo del impuesto resultante sobre los patrimonios netos gravados existentes al 31 de diciembre de 1976, podrán ser efectuados por los responsables a que se refiere el artículo 1° de esta resolución, hasta el 25 de julio de 1977.


Textos Relacionados:


ARTICULO 11. - Amplíase hasta el 25 de julio de 1977 el plazo para que los responsables comprendidos en el artículo 2° de esta resolución, presenten sus declaraciones juradas y abonen el impuesto correspondiente a los patrimonios netos gravados de titulares del exterior, existentes al 31 de diciembre de 1975.


ARTICULO 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
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