ARTICULO 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 1.784 y su modificatoria Nº 1.830, en la forma que se detalla a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Están excluidos de este régimen, los conceptos que se indican seguidamente:
a) Las operaciones alcanzadas por los regímenes dispuestos por las normas que se detallan a continuación:
1. Resolución General Nº 3.983 (DGI) y su modificatoria (Servicios eventuales).
2. Resolución General Nº 4.052 (DGI) y su modificatoria (Empresas constructoras).
3. Resolución General Nº 1.556 (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).
4. Resolución General Nº 1.557 y sus modificatorias (Vales alimentarios y/o cajas de alimentos).
5. Resolución General Nº 1.727 y su modificatoria (Actividad tabacalera).
6. Resolución General Nº 1.769 y su modificatoria (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).
b) Las operaciones alcanzadas por regímenes de retención y/o percepción específicos, que establezca esta Administración Federal para el ingreso de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
c) Las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado, excepto las concesiones públicas comprendidas en el artículo precedente, en su segundo párrafo.
d) Los pagos efectuados mediante el régimen de "Caja Chica" por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.
e) Las operaciones de venta de:
1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos, caprinos y equinos.
2. Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
3. Leche fluida sin procesar de ganado bovino.
4. Miel a granel.".
b) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Los empleadores que sufran la retención establecida por el presente régimen podrán solicitar su exclusión. A tal fin, deberán observar los requisitos y condiciones que determinará esta Administración Federal.".
c) Incorpórase en el artículo 28, como segundo y último párrafo, el siguiente:
"No obstante la fecha indicada precedentemente, la administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, quedarán obligados a actuar como agentes de retención a partir del día 3 de julio de 2006, inclusive.".
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