Art. 3º.- Modifícase la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:
a) Sustitúyese en los artículos 2º y 9º, así como en el Anexo II, punto 2 "Datos Identificatorios", inciso b), segundo párrafo, la expresión "SIJP - Retenciones y Percepciones - Versión 3.0 Release 1" , por la expresión "SIJP - Retenciones y Percepciones - Versión 4.0".
b) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- La presentación de los elementos establecidos en el artículo anterior -soporte magnético y formulario de declaración jurada informativa y determinativa- se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet", de acuerdo con el régimen especial establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y su complementaria, excepto lo dispuesto en su artículo 7º.
A tal fin, se deberá ingresar a la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña "Clave Fiscal", presionar el botón "Ingreso al Sistema" y completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la "Clave Fiscal" otorgada por este organismo.
En el caso de que no se encuentre operativo el sistema de transferencia electrónica de datos, la presentación de los elementos deberá efectuarse en la dependencia de este organismo que efectúa el control de las obligaciones tributarias del agente de retención y/o percepción.".
c) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- El ingreso del saldo a favor del fisco, resultante de la declaración jurada informativa y determinativa, se efectuará mediante depósito bancario, en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1.217. A tal fin, se deberá observar la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el régimen dispuesto por la Resolución General Nº 1.778.
b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/E, por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Para completar el aludido formulario F. 801/E se deberán tener en cuenta los siguientes códigos:
Rubro I
"Imputación del Pago"
|
Rubro II
"Concepto"
|
Rubro III
"Subconcepto"
|
353 |
736 |
736 |
Asimismo, los sujetos comprendidos en el inciso b) precedente podrán efectuar el mencionado ingreso del saldo a favor del fisco mediante la utilización del procedimiento de pago electrónico regulado por la Resolución General N° 942 y su modificatoria o por su similar Nº 1.778, excepto lo dispuesto en su artículo 5º.".
d) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- La cancelación de intereses resarcitorios y multas deberá efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el régimen dispuesto por la Resolución General Nº 1.778.
b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/E, por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, los sujetos comprendidos en el inciso b) precedente podrán abonar los citados conceptos mediante la utilización del procedimiento de pago electrónico regulado por la Resolución General N° 942 y su modificatoria o por su similar Nº 1.778, excepto lo dispuesto en su artículo 5º.".
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