Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 1234 sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º — De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2º, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es (4.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) En el caso de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) De tratarse de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.
f) Domicilios autorizados.
g) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.
Este organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada".
2. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO 9º — La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.
La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en el artículo 8º, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda".
3. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el artículo 2º, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 4º.
La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen".
4. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados —conforme al Decreto Nº 677/99—, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los combustibles, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8º.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.
Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscritos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar)".
5. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8º, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (13.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.
b) Cuando se produzca el cese de actividades.
c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones".
6. Incorpórase como último párrafo de la cita (7.1.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", el siguiente:
"Asimismo y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y Nº 1791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud".
7. Incorpórase como cita (13.2.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", la siguiente:
"(13.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".
8. Incorpórase en el primer párrafo del Anexo II "DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE" como punto 4, el siguiente:
"4. Transportistas:
4.1. Marítimos y Fluviales (Sección 3.1.)
4.1.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
En el caso que sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.
4.1.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.
4.2. Terrestres (Sección 3.2.)
4.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.
Cuando sean de propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.
Además, deberán por cada unidad:
4.2.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
4.2.3. Acreditar el cumplimiento cuando corresponda, de la Disposición Nº 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas modificaciones".
Modifica a: