CONSIDERANDO
Que la mencionada norma reglamenta los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos al domicilio que deberán denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que el artículo 5° de la resolución general del visto prevé una presunción destinada a considerar al domicilio denunciado por el contribuyente -en determinados supuestos- como inexistente, sustentada en el número de devoluciones efectuadas por el correo.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable ampliar los alcances de dicha presunción, a otros supuestos de devolución de correspondencia.
Que las presunciones sobre inexistencia de domicilio serán de aplicación, no solo a los fines de la constitución de oficio del domicilio fiscal, sino también a efectos de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a los distintos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Coordinación y Evaluación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 1.397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,