CONSIDERANDO
Que es necesario combatir la incorrecta declaración de valor de mercaderías de exportación, ya que la misma causa graves daños a la economía nacional a la vez que permite eludir el pago de los Derechos de Exportación afectando la renta fiscal.
Que en tal sentido corresponde poner en vigencia mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales estableciendo un primer control de valor con el objeto de verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la Industria o Comercio y con los de mercaderías idénticas o similares competitivas.
Que ello permitirá perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, con el objeto de detectar desviaciones en los precios declarados respecto de los valores referenciales de carácter precautorio que el Servicio Aduanero establezca, teniendo en cuenta para ello las bases de datos nacionales e internacionales con los Valores de transacciones reales.
Que tal sistema de análisis permitirá, además, resguardar la renta fiscal derivando la mercadería al Canal Rojo Valor cuando el precio declarado de aquélla estuviere por debajo de los valores fijados.
Que asimismo resulta aconsejable analizar selectivamente aquellas Destinaciones de Exportación para Consumo cuyos valores documentados superen el valor referencial establecido.
Que este procedimiento constituirá sólo un mecanismo preventivo de asignación de selectividad y no para la determinación del valor imponible, la que estará a cargo de las áreas de valoración de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que a los efectos de dar debida publicidad a los actos y no entorpecer la agilidad que el comercio internacional exige, es preciso dar a conocer al sector exportador los valores referenciales fijados por el Servicio Aduanero.
Que la variación de los precios de exportación hace necesario dotar al citado procedimiento de una actualización dinámica.
Que ha tomado la intervención que le compete el Departamento Técnica de Valoración, la Dirección de Técnica, la Dirección de Asuntos Legales, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,