ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1743, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1° — Las empresas y/o explotaciones continuadoras de empresas reorganizadas (1.1.), que se encuentran incorporadas en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)", y/o en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)", y/o en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO N° 1016/97", y/o en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)", creado por las Resoluciones Generales N° 1104 y sus complementarias, N° 1234, sus modificatorias y complementaria, N° 1576 y su complementaria y N° 1665, su modificatoria y su complementaria, respectivamente, a efectos de mantener la inscripción y el beneficio impositivo que gozaba su antecesora, deberán presentar en la dependencia en la que se encuentren inscritas una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128—, que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, actividad desarrollada y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa continuadora.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, actividad desarrollada y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las empresas antecesoras.
c) Fecha de reorganización. Corresponde considerar la del comienzo por parte de la empresa continuadora, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras (1.2.).
d) Constancias de haber cumplido con los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones o, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes.
e) Manifestación expresa de que no existe modificación alguna en la aptitud para el desarrollo de la actividad respecto de la cual requiere la continuidad de la inscripción, de la capacidad instalada, de los productos utilizados como materia prima o insumos y de los productos elaborados, los volúmenes de productos con destino exento, y toda otra información que fuera necesaria para evaluar la solicitud.
f) Firma del responsable y carácter que inviste, precedida de la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, deberán aportar la documentación que para cada caso se detalla en el Anexo II de la presente.".
2. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° — De resultar procedente la presentación, este organismo inscribirá a la empresa continuadora en el/los "Registro/s" en la/s Sección/ es que corresponda/n, efectuando la/s respectiva/ s publicación/es en el Boletín Oficial (2.1.), la/s que producirá/n efectos desde el día en que se realiza y hasta la fecha que disponga el juez administrativo en la resolución que dicte, excluyendo del/de los referido/s "Registro/s" a la/s empresas antecesora/s.
El juez administrativo competente notificará (2.2.) a la empresa continuadora mediante resolución la aceptación de la presentación formulada o, de corresponder, notificará a la interesada la denegatoria de su incorporación en el respectivo "Registro" y las causas que fundamentan la decisión adoptada.".
3. Sustitúyese el Anexo "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se consigna como Anexo I.
4. Incorpórase el Anexo II.
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