Artículo 1º - Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, el que quedará redactada de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.
1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.
4. ESTABLECIMIENTOS:
4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias."
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