CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la mencionada resolución General, en su segundo párrafo impone a los agentes de percepción del gravamen la obligación de informar a esta Dirección la circunstancia de no contar la cuenta respectiva con fondos suficientes para hacer frente al impuesto, identificando al contribuyente.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer la forma y plazos en que debe ingresarse el impuesto que no hubiera podido percibirse en su oportunidad.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 21.415 y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones),