CONSIDERANDO
Que la Ley N° 21.399, en su artículo 6°, contempla la posibilidad de discriminar, en cuanto a oportunidad, plazos, forma y condiciones de retención y/o percepción según la naturaleza del producto que se comercialice.
Que ello posibilita la fijación de plazos para el ingreso del gravamen retenido y/o percibido por los intermediarios que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, distintos a los establecidos con carácter general en la Resolución General N° 1.814.
Por ello, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 6° y 12 de la Ley N° 21.399,