CONSIDERANDO
Que los asociados a cooperativas de trabajo, que reúnan los requisitos para ser considerados pequeños contribuyentes, pueden optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que a su vez, las cooperativas de trabajo deben actuar como agentes de retención, con relación a las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto integrado, correspondientes a sus asociados inscriptos en el mencionado régimen simplificado.
Que debido a ello, y a efectos de la implementación del aludido régimen de retención, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las cooperativas de trabajo y sus asociados.
Que en tal sentido, el instituto de "percepción de los tributos en la misma fuente" se aplicará, respecto de los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, sólo cuando adeuden, en el transcurso de cada año calendario, cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado a la fecha en que la cooperativa de trabajo efectúe pagos, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
Que en cambio, con relación a los asociados que revistan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el régimen de retención se aplicará siempre sobre los mencionados pagos.
Consecuentemente, dichos sujetos no deberán efectuar pagos cuatrimestrales a cuenta de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 84 del Decreto Nº 806/04 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,