ARTICULO 1° - El Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, aplicable sobre la venta de productos agropecuarios mencionados en la planilla anexa al artículo 1° de la ley N° 21.399, se percibirá por retención y/o percepción en la fuente, a practicarse por los responsables que señala el artículo siguiente, en la forma y condiciones que establece la presente resolución.
Deberá, sin embargo, ingresarse el gravamen en forma directa cuando:
a) La venta se realice a personas físicas y sucesiones indivisas, en los casos en que éstas no sean responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción.
b) Tratándose de una explotación agropecuaria que se complemente con otra industrial, se produzca el traspaso de productos para su almacenamiento y/o utilización en la explotación industrial, aun cuando se trate de operaciones entre sujetos económica y/o jurídicamente distintos.
c) Pasados noventa (90) días corridos desde la fecha de entrega de los productos vendidos, no se hubiera producido, por cualquier causa, la retención y/o percepción del gravamen por los responsables pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que a éstos pudiera corresponderles.
d) Resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución.