CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la citada ley establece que las mencionadas entidades actuarán como agentes de liquidación y percepción del gravamen;
Que por otra parte, la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva; Que el artículo 7° de la misma ley dispone que esta Dirección General establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al presente Impuesto;
Que en consecuencia, resulta necesario dictar las normas complementarias pertinentes, a los efectos de reglar la actuación de los agentes de liquidación y percepción.
Por ello, de acuerdo a lo informado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 21.415 y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones),