DGI

Resolución General N° 1806/1976

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS. IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA. Ley N° 21.399. Retenciones. Modificación de la Resolución General N° 1795.

Fecha de emisión: 14/09/1976

B.O.: 20/09/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que por Ley N° 21.399 se creó el impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria que se aplica sobre las ventas de diversos productos agropecuarios realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976.

Que por otra parte, por Resolución General N° 1.795 este Organismo estableció normas sobre retención y/o percepción en la fuente de Impuesto a las Ganancias en operaciones con productos agropecuarios, muchos de los cuales entran en el ámbito de Imposición del nuevo tributo.

Que en consecuencia y hasta tanto esta Dirección General dicte las normas relativas a la aplicación y percepción del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria es necesario modificar las disposiciones de la Resolución General N° 1.795 para ventas realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976 de productos agropecuarios cuya nómina integra la lista anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 y disponer nuevas normas sobre el particular, adaptadas a la mecánica del gravamen instaurado.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 6° y 12° de la Ley N° 21.399.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Para todas las ventas realizadas a partir del 1° de setiembre de 1976 de productos agropecuarios incluidos en la planilla anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 la retención y/o percepción establecida en la Resolución General N° 1.795 se practicará aplicando la tasa del cuatro por ciento (4 %) con imputación al Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria - Ley N° 21.399.


ART. 2° - Cuando en el lapso transcurrido entre el 1° de setiembre de 1976 y la fecha de vigencia de esta resolución, se hubieran retenido o percibido importes -por operaciones incluidas en el artículo anterior- resultantes de la aplicación de la tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio de venta, se completará la retención o percepción a la tasa del cuatro por ciento (4 %) en la próxima operación que el productor respectivo efectúe ante el mismo agente de retención o percepción. Esta obligación subsistirá hasta el 31 de diciembre de 1976.


ART. 3° - Los importes retenidos o percibidos por aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, incluidos los retenidos en virtud de la Resolución General N° 1.795 e imputables al gravamen de la Ley N° 21.399 según lo dispuesto precedentemente, se ingresarán en la forma y plazo que establecerá oportunamente esta Dirección General.


ART. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Planilla anexa

Planilla anexa al Artículo 1° de la Ley N° 21.399

PRODUCTOS

- Aceitunas

- Algodón

- Arroz

- Aves

- Bananas

- Cana de azúcar

- Cereales

- Ciruelas

- Damascos

- Duraznos

- Frutas cítricas

- Ganado bovino, ovino. porcino y equino - Huevos

- Lanas

- Leche

- Lentejas

- Lúpulo

- Manzanas

- Membrillo

- Oleaginosos

- Paltas

- Papas y batatas

- Peras

- Poroto

- Soja

- Tabaco

- Té

- Uva

- Yerba mate.




FIRMANTES

Eugenio R. Agostini

ARCA
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