DGI

Resolución General N° 1801/1976

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Retenciones sobre ventas de ganado realizadas por consignatarios, comisionistas, etc.

Fecha de emisión: 24/08/1976

B.O.: 27/08/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones de la Resolución General N° 1.795, y

CONSIDERANDO

Que las particulares condiciones operacionales del mercado de ganado bovino, ovino, porcino y equino, hacen aconsejable un tratamiento específico para el mismo.

Que, asimismo, la intervención reglamentadora y de verificación que sobre el sector ejerce la Junta Nacional de Carnes, permite la armonización con requerimientos de control fiscal aplicables.

Por ello, de acuerdo a lo Informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 3° de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los consignatarios, comisionistas, martilleros o vendedores de ganado en remate público que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, podrán optar por el procedimiento que se dispone en el artículo siguiente en sustitución de las disposiciones de los artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 1.795.

No podrán hacer uso de esta opción quienes no se ajusten, en materia de registración de operaciones, a las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Carnes.


ART. 2° - La retención y/o percepción deberá practicarse en la fecha en que se emita la documentación por la que se liquida la operación y su ingreso se efectuará en forma global, por mes calendario, hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente a aquel, en que se realicen las operaciones.

Dicho Ingreso se realizará utilizando las boletas de depósito N° 1/C ó 1/C Central, según corresponda.

El débito en la cuenta de venta y líquido producto, servirá al productor como de la retención practicada.


ART. 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del 25 de agosto de 1976.


ART. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Eugenio R. Agostini

ARCA
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