CONSIDERANDO
Que los artículos 37 y 40 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1973 y sus modificaciones), faculta a los responsables de los rubros tabacos y alcoholes a renovar a su vencimiento las letras que hubieran suscripto al canjear los recibos provisorios.
Que en ambos casos las nuevas letras devengarán el interés previsto en el artículo 39 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones).
Que en consecuencia, se hace necesario que esta Dirección General fije con carácter general la aludida tasa de interés.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones),