ART. 7° - Los ingresos directos establecidos en el artículo 5° de la presente se efectuarán dentro de los diez (10) días hábiles de la venta o de la remisión al exterior de los productos, lo que ocurra primero, o de cumplido el plazo del segundo párrafo de dicho artículo según corresponda, mediante depósito en los bancos habilitados ubicados en jurisdicción de la Dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente y se utilizarán, a tales efectos las Boletas N° 1, 1/A o 1/A Central, según corresponda.
Los responsables domiciliados en localidades donde no hubiese banco cobrador autorizado, podrán efectuar sus pagos en la forma establecida en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.370 (Varios).
Los contribuyentes no inscriptos deberán, a estos efectos, solicitar el respectivo número de inscripción, cumplimentando a tales efectos, las disposiciones vigentes en la materia.