CONSIDERANDO
Que mediante la norma del visto, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deben inscribirse los sujetos que comercialicen productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos, que se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable disponer de la información relacionada con las operaciones efectuadas por los sujetos inscritos en el mencionado "Registro" que produzcan, adquieran, distribuyan o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento indicado.
Que consecuentemente, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que se designen como agentes de información.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,