AFIP

Resolución General N° 1765/2004

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 27, tercer pá rrafo, de la ley del gravamen. Responsables inscritos que desarrollan exclusivamente actividades agropecuarias. Liquidación mensual y pago por ejercicio comercial o por año calendario. Resolución General N° 1.745. Su modificación.

Fecha de emisión: 03/11/2004

B.O.: 04/11/2004

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1.745, y

CONSIDERANDO

Que mediante la resolución general del visto se modificaron los procedimientos de determinación, presentación e ingreso del tributo sustituyendo las normas de la Resolución General N° 597 y sus complementarias, con relación a los sujetos responsables inscritos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que ejerzan la opción establecida en el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atento a los lineamientos establecidos por la Ley N° 25.096, modificatoria de la ley del gravamen, la citada resolución general precisó el carácter mensual de la liquidación del impuesto, como así también el correspondiente diferimiento del pago en forma anual.

Que las entidades representativas de la actividad agropecuaria han manifestado diversas cuestiones relacionadas con la implementación de la modificación indicada precedentemente, solicitando una ampliación de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma.

Que en tal sentido se ha estimado conveniente postergar la entrada en vigencia de las normas de la Resolución General N° 1.745 hasta el mes de enero de 2005.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1745, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 2º, la expresión "...la opción a partir del período fiscal octubre de 2004, inclusive,..." por la expresión "...la opción con efectos a partir del período fiscal enero de 2005, inclusive,...".

b) Sustitúyese en el artículo 12, la expresión "...al período fiscal setiembre de 2004,..." por la expresión "...al período fiscal diciembre de 2004,...".

c) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 13, la expresión "...publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general." por la expresión "...aplicación de la presente resolución general.".

d) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14. — Las declaraciones juradas del impuesto correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el curso del trimestre que contenga el período fiscal diciembre de 2004 — de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución General Nº 597 y sus complementarias —, deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento general del aludido período fiscal, según se indica a continuación:

Mes de cierre del ejercicio

fiscal 2004

Períodos fiscales año 2004

que deben declararse

Enero

Noviembre y Diciembre

Febrero

Diciembre

Marzo

Octubre, Noviembre y Diciembre

Abril

Noviembre y Diciembre

Mayo

Diciembre

Junio

Octubre, Noviembre y Diciembre

Julio

Noviembre y Diciembre

Agosto

Diciembre

Setiembre

Octubre, Noviembre y Diciembre

Octubre

Noviembre y Diciembre

Noviembre

Diciembre

Diciembre

Octubre, Noviembre y Diciembre

Lo dispuesto precedentemente no implica la modificación de las fechas de vencimiento para el ingreso del impuesto por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda.".

e) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"ARTICULO 16. — Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación para la exteriorización del ejercicio de la opción a partir del día 1 de diciembre de 2004 y surtirá efectos para el período fiscal enero de 2005 y siguientes, con excepción de lo previsto en el artículo 14 en cuyo caso las presentaciones referidas en el mismo deberán efectuarse en las fechas allí aludidas.".

f) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"ARTICULO 17. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 597 y sus complementarias y la Nota Externa Nº 6/99, desde la aplicación de la presente resolución general.".


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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