DGI

Resolución General N° 1761/1976

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Retenciones - Artículo 78, incisos a), b) y c) de la Ley N° 20.628 - Período fiscal 1975.

Fecha de emisión: 27/04/1976

B.O.: 03/05/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las disposiciones de la Resolución General N° 1.685 (G.), relativas al régimen de retenciones del impuesto a las ganancias para las rentas mencionadas en el artículo 78, incisos a), b) y c), de la ley respectiva, y

CONSIDERANDO

Que las Resoluciones Generales Nos. 1.711, 1.742 y 1.747, establecieron un régimen provisorio de retenciones en virtud de lo expresado en los considerandos de las mismas.

Que con fecha 2 de abril de 1976 se sancionó la Ley N° 21.286, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias, mediante la cual se sustituye para el período fiscal 1975, la escala del artículo 97 de la ley por la del artículo 5° de la Resolución General N° 1.747.

Que, en consecuencia, se hace necesario dictar, para dicho período fiscal, las normas definitivas para el ajuste final de retenciones sobre las aludidas rentas.

Que, asimismo, resulta oportuno establecer un plazo especial para que los agentes de retención den cumplimiento a la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 3° de la Resolución General N° 1.685 (G.) e ingresen los importes que pudiera corresponder.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 39 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, y 2° de la Resolución N° 1 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 1.685 (G.), deberán practicar el ajuste final de retenciones del período fiscal 1975, presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 3° de la misma e ingresar el importe que pudiera corresponder, en la forma y dentro del plazo dispuesto por la presente.


ARTICULO 2°. - Sin perjuicio de los demás conceptos mencionados en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.685 (G.), los importes a computar por ganancia no imponible y otras deducciones, son los siguientes:

Visualizar Importes

 


ARTICULO 3° - Sobre la ganancia neta imponible, se aplicará la escala establecida por el artículo 5° de la Resolución General N° 1.747 (ratificada por el punto 19, del artículo 1°, de la Ley N° 21.286).


ARTICULO 4° - Fíjase el 31 de mayo próximo como fecha para la presentación de la declaración jurada (Form. 284 y 284 continuación) del año 1975.

Asimismo en la fecha indicada deberá efectuarse el ingreso del saldo resultante del ajuste correspondiente a dicho período fiscal.


ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Héctor Osvaldo Lugea

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |