ARTICULO 12.- Están excluidos del régimen establecido en el presente título:
a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
4. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos precedentes, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
5. Se detecte una conducta fraudulenta o culposa por:
5.1. Infracciones contempladas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando el juez administrativo considere que corresponde el decaimiento de los beneficios dada la existencia de antecedentes en la comisión de una infracción.
5.2. Infracciones tipificadas en los artículos 40, 45, 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: cuando quede firme la sanción impuesta.
6. Quede firme el acta de inspección labrada por este organismo, por haberse detectado personal no declarado.
b) Las facturas o documentos equivalentes:
— Las apócrifas una vez sustanciado el sumario previsto en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, del que surja la falsedad de la documentación y quede firme la sanción impuesta.
c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando —como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la factura que diera origen a la devolución efectuada.