Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como punto 6. del artículo 2°, el siguiente:
"6. Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II.".
2. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2° deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N° 1.128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:
a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:
a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2°: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso o consumo particular del importador - Decreto N° 2.394/91 - Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso".
b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2°: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias".
Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.".
3. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7°.- En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2°, o ante la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.". 4. Incorpóranse los Anexos I y II que se aprueban y forman parte de esta resolución general.
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