Artículo 1º — Modifícase el primer párrafo del artículo 19 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), modificado por Resolución General Nº 1.424 de la siguiente manera:
19. Los tabacos en bruto, despalillados, destroncados y en cuerda, así como también los residuos (palo y destronque) que se encuentren en poder de cosecheros, acopiadores o comerciantes, sólo podrán acondicionarse en mazos, fardos o paquetes de 50, 70, 75, 80, 100, 200, 300, 400 y 500 kilos.