Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 970, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.
d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico.
f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.
g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.
h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la Resolución General N° 4.241 (DGI) y sus modificaciones.
i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los conceptos precedentes.".
2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 4º, la expresión "... segundo párrafo del artículo 6°." por la expresión "... tercer párrafo del artículo 6°.".
3. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.
En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la actuación.".
4. Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".
5. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:
a) Comportamiento fiscal del deudor.
b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el expediente.
c) Informe individual, resolución judicial, informe general -que disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente-, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la empresa, etc.
Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del responsable.
De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.
El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.".
6. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.
A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20.
Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.".
7. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- El plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.
En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o estacional.".
8. Sustitúyese en el artículo 22 la expresión "... TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) ..." por la expresión "... CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) ...".
9. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"ARTICULO 24.- La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.".
10.Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II-, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
b) Demás responsables: exhibirán -en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas- el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes -por original-, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:
TIPO DE PLAN |
PAGO A EFECTUAR |
IMPUESTO/ RECURSO |
CONCEPTO |
SUB CONCEPTO |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados. |
Cuota |
077 |
272 |
272 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. |
Cuota |
078 |
272 |
272 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados. |
Pago a cuenta |
077 |
272 |
027 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. |
Pago a cuenta |
078 |
272 |
027 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para concursados |
Intereses resarcitorios |
077 |
272 |
051 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan regular para fallidos. |
Intereses resarcitorios |
078 |
272 |
051 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. |
Cuota |
057 |
272 |
272 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. |
Cuota |
058 |
272 |
272 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. |
Pago a cuenta |
057 |
272 |
027 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. |
Pago a cuenta |
058 |
272 |
027 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para concursados. |
Intereses resarcitorios |
057 |
272 |
051 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Plan irregular para fallidos. |
Intereses resarcitorios |
058 |
272 |
051 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. |
Cuota |
059 |
272 |
272 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. |
Pago a cuenta |
059 |
272 |
027 |
Régimen de facilidades de pago. RG N° 970. Deuda quirografaria. |
Intereses resarcitorios |
059 |
272 |
051 |
Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.
Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo.
Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.".
11.Sustitúyense en el artículo 27, en el primer párrafo la expresión "... tercer párrafo del artículo anterior, ..." por la expresión "... segundo párrafo del artículo anterior, ..." y en el quinto párrafo la expresión "... en el primer y segundo párrafos ..." por la expresión "... en el primer párrafo ...".
12.Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:
a) No contener quita alguna.
b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.
d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.
Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.".
13.Sustitúyese en el inciso c) del artículo 41 la expresión "... en el artículo 16, segundo párrafo)." por la expresión "... en el artículo 16, segundo y tercer párrafos).".
14.Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente: "ARTICULO 45.- La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26.".
Modifica a: