Texto según Resolución General Nº 2186/1979 DGI
ART. 12 - Los inversionistas que opten por deducir, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, las sumas que autoriza el inciso b) del artículo 7° del Decreto N° 1.177/74, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por este último, por el contrato promocional aprobado por el Poder Ejecutivo y por la presente resolución.
a) Capital accionario.
La deducción establecida - setenta y cinco por ciento (75 %) de las sumas invertidas - se consumará para los accionistas a medida que integren el importe que hayan suscripto y en tanto dicha integración se efectúe dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, en oportunidad en que se efectúen aportes efectivos con motivo de un compromiso formal e irrenunciable de concretar en su oportunidad la suscripción respectiva, siempre que esta última haya sido decidida por el órgano social competente.
La sociedad receptora de las inversiones emitirá acciones o certificados de acciones efectuando en cada caso la registración contable pertinente.
Los inversionistas que suscriban acciones al portador, a los efectos de demostrar la permanencia de las mismas en sus respectivos patrimonios, deberán optar entre depositar los títulos valores o sus certificados provisorios, según corresponda, en instituciones regidas por la Ley N° 21.526 por el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida, a la orden conjunta con la sociedad receptora de la inversión, o en su defecto, arbitrar otros recaudos que les permitan probar fehacientemente el mantenimiento -durante el término referido de las inversiones de su patrimonio, conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o el certificado original, e informar a la Dirección General Impositiva en los formularios de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que corresponda presentar, la numeración de dichos documentos. Durante el plazo respectivo los beneficiarlos no podrán transferir esos valores, darlos en caución o garantía ni en cualquier otra forma ceder sus derechos. Durante el término indicado, no podrán transferirlos, darlos en caución o garantía, ni en cualquier forma ceder sus derechos.
Si el accionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el término en que los mismos se deben mantener depositados o no efectuara la integración dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado cualquiera de esos hechos, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los períodos fiscales en que hubiera incidido la deducción. En igual plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas que dispone esta Dirección General.
La falta de presentación de la o las declaraciones juradas rectificativas y/o del pago del tributo resultante en el plazo señalado, dará lugar, sin perjuicio del cobro del impuesto, a la aplicación de los intereses y sanciones contemplados en los artículos 42 a 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.
b) Capital no accionario.
Todo aporte de capital realizado por el dueño o socio será deducible - en la proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) - en el ejercicio fiscal en que el mismo se efectivice, a medida que tal hecho ocurra, debiendo ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida.
Tratándose de documentos o créditos a cobrar, se entenderá por efectivización el momento en que dichos créditos se hagan efectivos.
Si el dueño o socio dispusiera del capital aportado antes de cumplirse el período de tres (3) años fijado más arriba o no efectuara la integración dentro de los términos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificada esa circunstancia, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los años fiscales en que hubiera incidido la deducción antedicha. En el mismo plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas autorizado por esta Dirección para el pago de ese gravamen.
El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada rectificativa y/o del pago del tributo adeudado en el plazo aludido, dará lugar, además del cobro del impuesto, a los recargos y sanciones previstas en el último párrafo del apartado anterior.
Texto según Resolución General Nº 1802/1976 DGI
ART. 12 - Los inversionistas que opten por deducir, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, las sumas que autoriza el inciso b) del artículo 7° del Decreto N° 1.177/74, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por este último, por el contrato promocional aprobado por el Poder Ejecutivo y por la presente resolución.
a) Capital accionario.
La deducción establecida - setenta y cinco por ciento (75 %) de las sumas invertidas - se consumará para los accionistas a medida que integren el importe que hayan suscripto y en tanto dicha integración se efectúe dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, en oportunidad en que se efectúen aportes efectivos con motivo de un compromiso formal e irrenunciable de concretar en su oportunidad la suscripción respectiva, siempre que esta última haya sido decidida por el órgano social competente.
La sociedad receptora de las inversiones emitirá acciones o certificados de acciones efectuando en cada caso la registración contable pertinente.
Los titulares de los valores, para demostrar la permanencia de los títulos en sus respectivos patrimonios, deberán depositarlos en instituciones bancarias del país por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida, a la orden conjunta de la sociedad.
Durante el término indicado, no podrán transferirlos, darlos en caución o garantía, ni en cualquier forma ceder sus derechos.
Si el accionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el término en que los mismos se deben mantener depositados o no efectuara la integración dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado cualquiera de esos hechos, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los períodos fiscales en que hubiera incidido la deducción. En igual plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas que dispone esta Dirección General.
La falta de presentación de la o las declaraciones juradas rectificativas y/o del pago del tributo resultante en el plazo señalado, dará lugar, sin perjuicio del cobro del impuesto, a la aplicación de los intereses y sanciones contemplados en los artículos 42 a 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.
b) Capital no accionario.
Todo aporte de capital realizado por el dueño o socio será deducible - en la proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) - en el ejercicio fiscal en que el mismo se efectivice, a medida que tal hecho ocurra, debiendo ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida.
Tratándose de documentos o créditos a cobrar, se entenderá por efectivización el momento en que dichos créditos se hagan efectivos.
Si el dueño o socio dispusiera del capital aportado antes de cumplirse el período de tres (3) años fijado más arriba o no efectuara la integración dentro de los términos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificada esa circunstancia, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los años fiscales en que hubiera incidido la deducción antedicha. En el mismo plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas autorizado por esta Dirección para el pago de ese gravamen.
El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada rectificativa y/o del pago del tributo adeudado en el plazo aludido, dará lugar, además del cobro del impuesto, a los recargos y sanciones previstas en el último párrafo del apartado anterior.
Texto original según Resolución General Nº 1704/1975 DGI
ART. 12 - Los inversionistas que opten por deducir, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, las sumas que autoriza el inciso b) del artículo 7° del Decreto N° 1.177/74, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por este último, por el contrato promocional aprobado por el Poder Ejecutivo y por la presente resolución.
a) Capital accionario.
La deducción establecida - setenta y cinco por ciento (75 %) de las sumas invertidas - se consumará para los accionistas a medida que integren el importe que hayan suscripto y en tanto dicha integración se efectúe dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación.
La sociedad receptora de las inversiones emitirá acciones o certificados de acciones efectuando en cada caso la registración contable pertinente.
Los titulares de los valores, para demostrar la permanencia de los títulos en sus respectivos patrimonios, deberán depositarlos en instituciones bancarias del país por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida, a la orden conjunta de la sociedad.
Durante el término indicado, no podrán transferirlos, darlos en caución o garantía, ni en cualquier forma ceder sus derechos.
Si el accionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el término en que los mismos se deben mantener depositados o no efectuara la integración dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado cualquiera de esos hechos, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los períodos fiscales en que hubiera incidido la deducción. En igual plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas que dispone esta Dirección General.
La falta de presentación de la o las declaraciones juradas rectificativas y/o del pago del tributo resultante en el plazo señalado, dará lugar, sin perjuicio del cobro del impuesto, a la aplicación de los intereses y sanciones contemplados en los artículos 42 a 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.
b) Capital no accionario.
Todo aporte de capital realizado por el dueño o socio será deducible - en la proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) - en el ejercicio fiscal en que el mismo se efectivice, a medida que tal hecho ocurra, debiendo ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida.
Tratándose de documentos o créditos a cobrar, se entenderá por efectivización el momento en que dichos créditos se hagan efectivos.
Si el dueño o socio dispusiera del capital aportado antes de cumplirse el período de tres (3) años fijado más arriba o no efectuara la integración dentro de los términos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificada esa circunstancia, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los años fiscales en que hubiera incidido la deducción antedicha. En el mismo plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas autorizado por esta Dirección para el pago de ese gravamen.
El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada rectificativa y/o del pago del tributo adeudado en el plazo aludido, dará lugar, además del cobro del impuesto, a los recargos y sanciones previstas en el último párrafo del apartado anterior.