4° - A los efectos de la determinación de la posición mensual fiscal será computable como crédito fiscal:
a) el impuesto que en el período que se liquida se les hubiera facturado por compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, computado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8° de la ley y con las limitaciones señaladas en el artículo 5° de esta resolución;
b) el impuesto contenido en los importes de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se otorguen en el mismo período - siempre que los mismos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen - el que se determinará aplicando sobre la respectiva proporción de los precios netos gravados, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las pertinentes operaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la presente resolución, en cuanto corresponda.
Al monto proveniente de adicionar los importes resultantes de los incisos a) y b) precedentes, podrá sumársele el saldo a favor del responsable correspondiente al mes inmediato anterior, que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta resolución o el determinado en la declaración jurada anual, o en su caso en la declaración jurada anual del impuesto a las ventas, según corresponda.
A los efectos del cómputo del crédito y cuando las adquisiciones se destinen a operaciones con distinto tratamiento impositivo, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 9° de la ley y 15 y 16 de su decreto reglamentario, efectuándose la apropiación de los créditos en función al monto de las respectivas operaciones del mes de que se trate, sin perjuicio del ajuste que corresponda en la liquidación final del ejercicio.
Los créditos o saldos a favor provenientes de operaciones comprendidas en el artículo 3°, inc. b) de la ley, sólo podrán ser computados en la liquidación mensual contra operaciones de la misma índole y hasta el monto de los débitos fiscales del mismo origen, salvo que se generen por ingresos directos del responsable. En las mismas condiciones, tales créditos o saldos a favor o su remanente no utilizado podrán ser computados en períodos futuros.