AFIP

Resolución General N° 1675/2004

ASUNTO

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 81, inciso c) de la ley del impuesto. Artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones. Donaciones en dinero y en especie. Requisitos para su deducción. Régimen de información. Su implementación. Resolución General Nº 684 y su modificación. Su sustitución.

Fecha de emisión: 06/05/2004

B.O.: 07/05/2004

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 684 y su modificación, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada estableció los requisitos y condiciones que se deben cumplir para que resulte procedente la deducción de las donaciones, en dinero y en especie, realizadas a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que a efectos de minimizar la tarea administrativa de las entidades donatarias, se estima aconsejable flexibilizar el procedimiento aplicable, cuando las donaciones en dinero sean efectuadas por intermedio del empleador, permitiendo realizar los depósitos mensualmente en forma global por cada donataria.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable implementar un régimen de información a cargo de las entidades que resulten beneficiarias de las donaciones, de los empleadores por cuyo intermedio sus empleados realicen donaciones, así como de otros sujetos donantes.

Que en orden a lo expuesto, es menester establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los agentes de información.

Que el equipamiento informático con que actualmente se cuenta, hace aconsejable que la información que deben suministrar los referidos agentes, se elabore por medio de programas aplicativos aprobados por esta Administración Federal, y se remita vía "Internet" mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Información Estratégica para Fiscalización y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — La deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen, las disposiciones del artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y demás condiciones que se disponen en la presente.


- Depósito de la donación

Art. 2º — Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.

b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y,

2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:

- Apellido y nombres.

- Domicilio fiscal.

- Número del Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.).


- Depósito global de la donación

Art. 3º — La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.

Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.

En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.

La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a partir de la primer donación que mediante el mismo se efectúe en cada año calendario, y deberá manifestarse mediante nota en términos de la Resolución General N° 1.128 y sus modificaciones.


Art. 4º — En el caso de que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del artículo 2°, inciso b) Apartado 2 o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1.128 y sus modificaciones.


- Régimen de información

Art. 5º — Establécese un régimen de información respecto de las donaciones comprendidas en el presente régimen, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.

b) Donantes:

1. Personas físicas responsables del impuesto: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Donatarios a que se refiere el artículo 1°: por las donaciones que reciben durante el año calendario.


Art. 6º — A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se dispone seguidamente:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".

b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", observando las especificaciones técnicas y demás aspectos que para su uso se disponen en el Anexo de la presente.

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.


Art. 7º — La información elaborada deberá remitirse vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A tal fin, los agentes de información, deberán obtener la "Clave Fiscal" que al efecto otorgue este organismo, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen.


Art. 8º — Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los datos contenidos en la declaración jurada generada por el programa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada, sellado como constancia de recepción.


Art. 9º — Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refieren los artículos 7° y 8°, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.


- Vencimiento para la presentación

Art. 10. — El suministro de la información prevista en el artículo 5°, se efectuará hasta las fechas que para cada caso se disponen:

a) Empleadores que efectúen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: hasta el mismo día del mes inmediato siguiente al del vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar, según el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Donatarios: hasta el día 26 del mes de mayo de cada año.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.


- Efectos del incumplimiento

Art. 11. — El presente régimen producirá, ante los siguientes incumplimientos, los efectos que se establecen para cada caso:

a) Con respecto a lo normado en el artículo 4°; al régimen de información y al depósito de la donación conforme al artículo 2° previstos para los donantes que realicen las donaciones sin intervención de empleador: importará para el donante, la impugnación de la deducción computada en la declaración jurada respectiva, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) En relación a los deberes impuestos al empleador en el artículo 2°, inciso b): lo hará pasible de la sanción prevista en el artículo 39 de la citada ley.

c) En lo referente al deber de información: permitirá la aplicación de la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley citada.


Art. 12. — Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados, y los donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la presente, cuando se trate de:

a) Donaciones periódicas que no superen la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período fiscal,

b) donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.

Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 3°, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.

Cuando las donaciones sean en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.


- Vigencia

Art. 13. — Las disposiciones de la presente serán de aplicación para los siguientes períodos:

a) Empleadores: período fiscal 2004 de los donantes y siguientes, excepto lo previsto en el artículo 3°, que tendrá efectos para las donaciones que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: período fiscal 2004 y siguientes.

c) Donatarios: año calendario 2003 y siguientes.

Las obligaciones de los donantes cuyo vencimiento fuese anterior a la vigencia de la presente, deberán cumplirse de acuerdo a lo establecido en la Resolución General N° 684 y su modificación.


Art. 14. — Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el citado anexo.


Art. 15. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 684 y su modificación, desde la aplicación de la presente.


Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |