Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Título II, los artículos 26, 27, 28 y 29, y sus respectivos capítulos y apartados, por el siguiente texto:
"TITULO II
COMPUTO DEL TRIBUTO COMO CREDITO DE IMPUESTOS
ARTICULO 26.- Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, deberán observar las disposiciones del presente título, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 —incorporado por el Decreto Nº 534/04— al Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones (26.1.).
— ANTICIPOS
ARTICULO 27.- Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo precedente, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
A tal efecto deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.
— DECLARACION JURADA
ARTICULO 28.- El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores de los mencionados impuestos.
— RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL
ARTICULO 29.- El cómputo del crédito de impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras comprendidas en la Resolución General Nº 1261, su modificatoria y complementaria (29.1.), se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen, con el alcance dispuesto en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
El importe del crédito de impuesto a computar, será informado al agente de retención por el sujeto pasible de la misma, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución general.".
b) Déjanse sin efecto los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35, así como sus respectivos capítulos y notas aclaratorias y citas de textos legales del Anexo I.
c) Incorpórase al Anexo I de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", la nota (26.1.) que seguidamente se dispone:
"Artículo 26.
(26.1.) El artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto percibido (tasa del 6‰) a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, por las sumas acreditadas en sus cuentas: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).
b) Impuesto ingresado (tasa del 12‰) por los sujetos a cuyo cargo se encuentren los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley mencionada o, en su caso percibidos a los mismos: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).".
Modifica a: