AFIP

Resolución General N° 1665/2004

ASUNTO

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso b). Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho. Creación del "Registro".

Fecha de emisión: 02/04/2004

B.O.: 07/04/2004

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado artículo establece que las transferencias de productos gravados se encuentran exentas -conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V-, cuando se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.

Que en tal sentido y a los fines de un efectivo control, resulta necesario crear un registro de los operadores que comercialicen los combustibles líquidos con ese destino y disponer el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos alcanzados, para su inclusión.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO


Artículo 1° — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY N° 23.966)" -en adelante llamado "Registro"-, de los operadores de productos gravados especificados en el artículo 4° de la ley del gravamen, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de:

a) Embarcaciones de ultramar,

b) aeronaves de vuelo internacionales, o

c) embarcaciones de pesca.


CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación del destino de los productos. Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.104 y su complementaria, N° 1.234 y sus modificaciones y N° 1.576. La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades dispuestos por la Resolución General N° 1.472 y su modificatoria.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como: a) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso b), destinado a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca. b) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes. c) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.


CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 4°.- Para solicitar su inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada n° 349 (nuevo modelo) -por triplicado- y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente. Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 5°.- Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada n° 349 (nuevo modelo) o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones. La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.


Art. 6º — El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación indicada en el artículo 4°, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 7°.- La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo siempre que los responsables hayan cumplido -cuando corresponda- con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.). Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.). El juez administrativo competente notificará al contribuyente (7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro" o, en su caso, la denegatoria de su incorporación y las causas que fundamentan la decisión adoptada.


CAPITULO D - VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, se inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable. b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación. c) Sección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción. d) Inciso eliminado por R.G. 2081 (AFIP) e) Inciso eliminado por R.G. 2081 (AFIP). f) Cuando se trate de empresas pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados. g) En caso de empresas de aeronavegación internacional, el número de matrícula de las aeronaves. h) Respecto de responsables que sean incorporados en la Sección 5.3. (otros adquirentes), los números y nombres identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.


-Inscripción inicial

Art. 9º — Los sujetos referidos en el artículo 2°, a los fines de solicitar la inscripción en el "Registro" para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, deberánpresentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 30 de abril de 2004, inclusive.


Art. 10. — La publicación a que se refiere el artículo 8° para el período mencionado en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive y producirá efectos desde el día 1 de julio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, ambos inclusive.


Texto vigente según Resolución General Nº 1786/2004 AFIP

ARTICULO 11.- La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten su inscripción en el "Registro" con posterioridad al día 30 de abril de 2004, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos dispuestos en esta resolución general. Dicha publicación producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 30 de junio, inclusive, siguiente a la misma, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de junio de cada año las que producirán efectos hasta el día 30 de junio del año inmediato siguiente. En ambos supuestos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la establecida con carácter general en los párrafos precedentes, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.


Texto vigente según Resolución General Nº 1786/2004 AFIP

ARTICULO 12.- Los responsables deberán renovar -anualmente- la inscripción en el "Registro", hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año. La solicitud se efectuará presentando la documentación requerida en el artículo 4°. De corresponder, la renovación de la inscripción se publicará hasta el día 30 de junio, inclusive, del año de que se trate y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive, excepto en aquellos casos en que como consecuencia de la evaluación efectuada, el juez administrativo interviniente disponga una vigencia inferior a la citada.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 13.- De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la obligación de presentación de los elementos previstos en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir -cuando corresponda-, con las obligaciones dispuestas en las Resoluciones N° 404/94, N° 419/98 y N° 1.102/04, todas de la Secretaría de Energía.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°. Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los combustibles se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7°, INC. B) Y D) DE LA LEY N° 23.966 Y EL DECRETO N° 1.016/97"), en la Sección 3 y publicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha de la operación. A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción. La fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente. Los almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial. Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el "Registro". Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en el "Registro" en la/s Sección/es correspondiente/s, de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo, así como de la inscripción de los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).


CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO


Art. 15. — Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de una nota -de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1.128-, acompañada de las pruebas de las que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.


Art. 16. — El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (16.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.


CAPITULO F - EXCLUSION DEL REGISTRO


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 17.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de aquéllas, para su notificación al responsable (17.1.). Los responsables podrán presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo. El juez administrativo deberá expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es se inhabilita al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (17.2.). Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir del día en que se efectúe la misma. Asimismo, cuando el responsable solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo. Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro" utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


TITULO II DISPOSICIONES GENERALES


Art. 18. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, deberán presentar sólo la documentación mencionada en el Anexo II, cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-, se presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como consecuencia de tal situación.


Texto vigente según Resolución General Nº 2081/2006 AFIP

ARTICULO 19.- Apruébanse el formulario de declaración jurada n° 349 (nuevo modelo) y los Anexos I y II que forman parte de la presente.


Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 2081/2006

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Anexo II - Texto Según Resolución General N° 2081/2006

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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