CONSIDERANDO
Que en orden al acuerdo modificatorio del "Convenio relativo a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la seguridad social de la actividad tabacalera en las Provincias de Salta y Jujuy, suscrito el día 6 de febrero de 2003, y homologado por Resolución Nº 141 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 14 de marzo de 2003, se dictó la Resolución General Nº 1473 por la que se estableció que las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las mencionadas provincias debían efectuar una retención del 10% en las liquidaciones del "complemento de precio" del ciclo agrícola finalizado el 30 de junio de 2002 y el comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.
Que mediante un nuevo acuerdo, se prorrogó la aplicación de la tasa del 10% para las liquidaciones de "complemento de precio" que deben efectuar la mencionadas Administradoras para el período 2003/2004.
Que las Cámaras del Tabaco de las Provincias de Salta y Jujuy han celebrado un nuevo convenio con el Estado Nacional, referente al ingreso de los recursos de la seguridad social, que fuera homologado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51, de fecha 29 de enero de 2004, en el que se fija la misma alícuota de retención que la establecida en el convenio de prórroga aludido.
Que en su cláusula novena se dispuso que el acuerdo comenzará a regir a partir de que la Administración Federal de Ingresos Públicos dicte la pertinente reglamentación, subsistiendo hasta ese momento las disposiciones del convenio original, así como la normativa reglamentaria y complementaria dictada en función del mismo.
Que sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, la adecuación de la alícuota de retención aplicable no requiere de la reglamentación aludida en el mencionado artículo 9º -la cual necesita de mayores precisiones técnicas para su implementación-, correspondiendo, por ello, reglar exclusivamente en esta etapa lo atinente a la alícuota aplicable.
Que en consecuencia, resulta necesario precisar que la tasa de retención del 10% será de aplicación respecto de las retenciones que deben efectuarse en liquidaciones del "complemento de precio" de los ciclos agrícolas correspondientes a los años 2003 y 2004.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,