CONSIDERANDO
Que el artículo 4º de la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo Nacional aplicará a través de los organismos que correspondan las medidas dispuestas por las Leyes Nº 22.913 y Nº 24.959, a los fines de asistir a los damnificados que residan en las zonas de desastre declaradas por la Ley Nº 25.735.
Que en tal sentido, el decreto citado en el visto hace extensivo a los sujetos que desarrollen su principal actividad en las referidas zonas de desastre, el beneficio de eximición del ingreso de determinadas obligaciones fiscales, previsto por el Decreto Nº 1386, de fecha 1 de noviembre de 2001, con los alcances que el mismo establece.
Que asimismo indica que resultará de aplicación supletoria la Ley Nº 22.913, en todos los aspectos no contemplados en la Ley Nº 25.735 y en el Decreto Nº 1386/01, respecto de las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, pesqueras, forestales y/o de servicios.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 26/04 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,