Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso e) del artículo 1° el siguiente:
"e) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y "M" comprendidos en la Resolución General N° 1575."
2. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7° — Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 1575: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de dicha norma.
b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3419 (DGI) sus modificatorias y complementarias, y 8° de la Resolución General N° 3803 (DGI), hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 1575."
3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17 por el siguiente:
"ARTICULO 17 — Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B" y/o "M", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases "E", remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título."
4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 21 por el siguiente:
"Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1575.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo."
5. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"ARTICULO 25 — Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General N° 1575: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma.
b) Demás comprobantes —excepto los que se detallan en el inciso siguiente—: DOS (2) años.
c) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo e inciso b) del quinto párrafo.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
6. Sustitúyese el Anexo II b por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: