Artículo 1º - Modifícase la Resolución General Nº 1557 y su modificatoria, en la forma que se detalla a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"– Conceptos excluidos
Artículo 2º — Quedan excluidos del aludido régimen, los montos correspondientes a los vales alimentarios y/o cajas de alimentos que soliciten:
a) Los empleadores para:
1. Incrementar los beneficios sociales de sus trabajadores, según lo previsto por el Decreto Nº 815, de fecha 20 de junio de 2001, en sus artículos 2º y 3º (2.1.).
2. Su entrega a trabajadores no comprendidos por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º (2.2.).
b) Las asociaciones, organizaciones sin fines de lucro u otras entidades (sindicatos, sociedades filantrópicas, de beneficencia, etc.) para su posterior entrega a personas físicas que no mantienen una relación laboral con ellas.".
b) Incorpórase en el artículo 4º, como segundo párrafo, el siguiente:
"Cuando las empresas emisoras de vales alimentarios y/o cajas de alimentos —obligadas a actuar como agentes de percepción, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior—, entreguen vales y/ o cajas a su personal dependiente, que no hayan sido solicitados a otras empresas emisoras, autorizadas por la autoridad de aplicación (3.1.), deberán determinar, en el momento en que se produzca la aludida entrega, un importe equivalente a la percepción que se establece en este Capítulo A. Dicha suma se ingresará e informará de acuerdo con lo establecido por los artículos 9º y 10.".
c) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"- Determinación del importe a percibir
Artículo 6º — El monto de la percepción a practicar se determinará aplicando la alícuota del CATORCE POR CIENTO (14%) establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, sobre el importe nominal de los vales alimentarios y/o cajas de alimentos alcanzados por el presente régimen.
Cuando se devuelvan, por cualquier causa, vales alimentarios y/o cajas de alimentos, el importe de las percepciones que fueron practicadas sobre su valor nominal será:
a) Consignado en el comprobante que respalda la devolución realizada,
b) reintegrado al sujeto que sufrió la respectiva percepción, e
c) informado a este organismo mediante el régimen que se establece en el Capítulo B de la presente.
El saldo a favor del agente de percepción que resulte del reintegro de las percepciones practicadas, a que se refiere el párrafo precedente, se lo deberá individualizar, exteriorizar y computar en la declaración jurada informativa y determinativa de las percepciones practicadas —formulario F. 910, previsto por la Resolución General Nº 757—, inmediata siguiente al momento en que se produjo la devolución.".
d) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"- Comprobante justificativo de la percepción
Artículo 7º — Los agentes de percepción quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento de efectuarla, un comprobante o documento que contendrá los datos que se detallan en el Anexo II de la presente.
Será considerado como comprobante válido para acreditar la percepción efectuada, el documento o constancia utilizado para respaldar la entrega de los vales alimentarios y/o cajas de alimentos, siempre que posea los datos a que se refiere el párrafo precedente.
El registro de los documentos indicados deberá quedar en poder de su emisor, para su archivo en forma cronológica y por año calendario. Asimismo, dicho archivo deberá ser accesible por cada sujeto pasible de percepción.
Cuando se trate de vales alimentarios y/o cajas de alimentos excluidos o no alcanzados por este régimen de percepción, en el comprobante que respalda la entrega de los vales y/o cajas se deberá consignar la leyenda "Vales Excluidos o no Alcanzados R.G. Nº 1557" y los datos indicados en el Anexo II, incisos a), b), c) y f).".
e) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11. — Las empresas emisoras de vales alimentarios y/o cajas de alimentos actuarán además como agentes de información y, en consecuencia, estarán obligadas a suministrar a esta Administración Federal, información relativa a la totalidad de los vales alimentarios y/o cajas de alimentos —alcanzados, exceptuados o no alcanzados por el régimen de percepción dispuesto en el Capítulo A—, que fueran entregados en el lapso comprendido entre los días 6 de cada mes calendario y 5 del mes inmediato siguiente, ambas fechas inclusive.".
f) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13. — El suministro de la información se efectuará hasta el decimoquinto día hábil administrativo, inclusive, de cada mes calendario, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto el agente de información.
Dicha obligación también deberá cumplirse aunque no se hayan realizado operaciones.".
g) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"CAPITULO D - DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CAPITULOS A Y B
Artículo 15. — Para acreditar que la operación realizada se encuentra excluida del régimen de percepción —conforme a lo indicado en el artículo 2º, incisos a) y b)— o, en su caso, no alcanzada por dicho régimen, se deberá presentar al agente de percepción una nota en la que se consignará los motivos por los cuales la operación está excluida o no alcanzada.
Dicha nota tendrá el carácter de declaración jurada y deberá contener la firma del titular o persona debidamente autorizada, en original y certificada mediante la intervención de una entidad bancaria, autoridad policial o escribano.
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de percepción, y toda modificación se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
El agente de percepción deberá archivar y conservar la mencionada nota a efectos de justificar la falta de percepción, así como para su futura verificación por parte de este organismo.".
h) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16. — Todos los sujetos que soliciten vales alimentarios y/o cajas de alimentos deberán proporcionar a la empresa emisora, obligada a actuar como agente de percepción e información, con relación a cada uno de los beneficiarios de dichos vales y/o cajas, los datos que se indican a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Importe asignado.".
i) Sustitúyese a continuación del artículo 16, la expresión:
"CAPITULO D - DISPOSICIONES GENERALES",
por la expresión:
"CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES".
j) Incorpórase en el Anexo I "Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales", la nota aclaratoria (2.2.), cuyo texto es el siguiente:
"(2.2.) De acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones, en su artículo 2º, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo no serán aplicables a:
a) Los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Los trabajadores del servicio doméstico.
c) Los trabajadores agrarios.".
k) Sustitúyese el Anexo II "Comprobante que Acredita la Percepción", por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
l) Sustitúyese el Anexo III "Requisitos, Especificaciones y Diseños de Registros", por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
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