CONSIDERANDO
Que mediante las citadas normas, se estableció el marco normativo que posibilita la compraventa de cheques de pago diferido en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país.
Que el artículo 16 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que en la compra y descuento de valores, son sujetos pasibles del gravamen por la prestación financiera correspondiente, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse el vencimiento del mismo o la percepción total o parcial del rendimiento de la prestación, el que fuere anterior.
Que en tal sentido, el artículo 20 de dicho decreto establece que en el supuesto de compra y descuento de documentos, el momento de perfeccionamiento del hecho imponible es aquél en el que se concreta la operación.
Que el artículo 48 del mencionado reglamento, establece que la base imponible estará dada por la diferencia que resulte entre el valor consignado en el instrumento negociado y el importe abonado por el adquirente del mismo.
Que la incorporación de tal operatoria en el ámbito de una negociación bursátil, no permite el contacto entre el presentante del documento para su negociación en Bolsas de Comercio o en Mercados de Valores autorregulados y el adquirente del título de crédito.
Que consecuentemente resulta aconsejable, establecer un régimen de percepción a cuenta del impuesto al valor agregado, designando en calidad de agentes de percepción a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes en la operación.
Que asimismo procede atribuir a la documentación respaldatoria de las operaciones alcanzadas por el régimen, emitida por el agente o sociedad de bolsa, el carácter de comprobante sustitutivo de la factura o documento equivalente que debería emitir el sujeto que efectúa la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y su complementaria.
Que en aquellos casos en que el vendedor del cheque de pago diferido —prestatario del servicio financiero— sea un responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado, corresponde la liquidación del acrecentamiento, por parte del responsable inscrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la ley del tributo.
Que en atención a la particular naturaleza de la operación de que trata la presente, resulta adecuado a los fines del ingreso del referido acrecentamiento, establecer un régimen de retención del mismo, a cargo de los operadores bursátiles que medien en la operación de compraventa.
Que por otra parte, procede exceptuar a las operaciones alcanzadas por este régimen, de los regímenes de percepción establecidos por la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y por la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,