CONSIDERANDO
Que el decreto del visto dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán tomar a su cargo el pago del gravamen que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.
Que mediante la Resolución General N° 1576, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS – DECRETO N° 1016/97".
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable contar con la información relacionada con las operaciones efectuadas en las condiciones previstas por el referido decreto, por los sujetos inscritos en el mencionado "Registro".
Que consecuentemente, resulta necesario disponer los requisitos, plazos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información incorporados al régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,