Texto según Resolución General Conjunta Nº 2198/2007 AFIP
ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.
1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3. Mercados de Futuros y Opciones: se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.
4. ESTABLECIMIENTOS:
4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte. En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.
Texto según Resolución General Conjunta Nº 1855/2005 AFIP
ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.
1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.
4. ESTABLECIMIENTOS:
4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte. En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.
Texto original según Resolución General Conjunta Nº 1593/2003 AFIP
Artículo 1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/ o servicios por granos.
1.2 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.3 Compra-venta-consignación sin instalaciones: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar la de terceros.
1.4 Depósito y/o mayorista de harina: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.5 Canjeadores de bienes y/o servicios por granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.6 Exportadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.7 Importadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industrial Aceitero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos.
2.2 Industrial Balanceador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, que con la incorporación o no, de otros insumos logren un nuevo producto o subproducto.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir maltas y/o cervezas.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para obtener alcoholes, almidones y glucosas.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir harinas y subproductos.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz.
2.7 Industrial Seleccionador y/o Fraccionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que seleccionen, fraccionen y/o envasen granos en envases de menor contenido al recibido.
2.8 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizado o consumido tal cual fue recibido.
2.9 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio a terceros de acondicionamiento de granos.
3.2 Corredores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para la correspondiente comercialización.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación u otro destino.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula profesional como Perito Clasificador habilitado otorgado por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos.