Texto original según Resolución General Nº 157/1998 AFIP
ARTICULO 2°.- Modifícase la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso f) del artículo 5º, por el siguiente:
"f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General Nº 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Nº 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).(
2. Incorpóranse al artículo 5º, los siguientes incisos:
"g) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen con otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
h) Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos, de la especie bovina."
3. Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)."
4. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
d) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante."