ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1464, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios — atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9°— y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de dicha resolución general.".
3. Elimínase el tercer párrafo del artículo 9°.
4. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.".
5. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- La obligación establecida en el artículo 15, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.".
6. Incorpórase el Anexo III.
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