AFIP

Resolución General N° 1528/2003

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 1.469. Su modificación.

Fecha de emisión: 15/07/2003

B.O.: 18/07/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 1.469 y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma, se estableció el régimen destinado a unificar o coordinar los procedimientos aplicables para la constitución de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que resulta necesario adecuar los alcances de dicho régimen a fin de facilitar su aplicación por parte de los contribuyentes o responsables y los usuarios del servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva, de Recaudación, de Legal y Técnica Aduanera, de Planificación y Administración y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1469 en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el organismo.".

b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"ARTICULO 6º — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.".

c) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"ARTICULO 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.".

d) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — La desafectación, cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplimentado íntegramente la obligación garantizada y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, del importe cancelado, de corresponder, y de la garantía que se pretende desafectar.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, el área interviniente procederá a:

a) Disponer la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Sin perjuicio de ello, la Administración Federal podrá disponer de oficio y aún antes de la referida solicitud, la liberación total o parcial de las garantías en sus sistemas o registros internos, siempre que las obligaciones principales se encuentren debidamente cumplimentadas.".

e) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 por el siguiente:

"Además de las garantías previstas en las normas citadas en el párrafo anterior, serán válidos y aceptables los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca y las demás garantías que en el futuro propusieren las cámaras o entidades representativas del comercio exterior —a satisfacción de esta Administración Federal— y resulten aprobadas mediante acto expreso de carácter general.".

f) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"ARTICULO 21. — No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y Nº 970 y su complementaria, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, deberán presentar los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Asimismo, las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" previsto en el artículo 28 de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en dichas resoluciones generales.".

g) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" en adelante "REGISTRO".

Las solicitudes de incorporación al mencionado "REGISTRO", deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Anexo XIII "INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS".

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía "internet"—, a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.".

h) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del "REGISTRO", por las siguientes causas:

a) Solicitud presentada por la propia entidad.

b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del servicio aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.

2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.".

i) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"ARTICULO 33. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 31, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.".

j) Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"ARTICULO 34. — Las dependencias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.".

k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 por el siguiente:

"ARTICULO 39. — La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las garantías que se constituyen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, excepto la forma cálculo del cupo para operar establecida en el punto 5 del Anexo XIII de la presente, la que se aplicará a partir de su publicación en el Boletín Oficial.".

l) Sustitúyense los Anexos I, XI, por los que, respectivamente, se consignan en los Anexos I y II de la presente.

ll) Incorpóranse las normas de Inscripción, reinscripción, y actualización de datos en el registro de entidades emisoras de garantías, integradas en el Anexo XIII que se consigna en el Anexo III de la presente.

m) Incorpóranse los Anexos XIV y XV, que se consignan en los Anexos IV y V de la presente, los cuales contienen a los formularios OM 1838/B "SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS" y OM 1839/C "REGISTRO DE FIRMAS".


Modifica a:


Art. 2º — Apruébanse los Anexos I a VI de la presente resolución general, el texto actualizado de la Resolución General Nº 1469 y los formularios de declaración jurada OM 1838/B "SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS" y OM 1839/C "REGISTRO DE FIRMAS" y el formulario OM 1200/C.


Art. 3º — Esta Administración Federal podrá requerir a los tomadores o proponentes el reemplazo de las pólizas de seguro de caución —F. 1200/B y F. 1200/B (Nuevo Modelo)— emitidas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que las mismas se encontraren vigentes y no se hubiere configurado el siniestro que determina su exigibilidad.

La falta de cumplimiento de la intimación que al efecto se curse facultará a disponer la suspensión transitoria de su inscripción en el Registro de Importadores, Exportadores y Agentes Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero hasta tanto se dé cumplimiento a la misma.

Dicho reemplazo no será necesario en el caso que el tomador o proponente presentare ante la dependencia competente de este organismo, copia certificada por Escribano Público de un acta de Directorio emitida por el asegurador en la que se deje constancia que conforma expresamente la totalidad de las Condiciones Particulares y Generales del formulario OM 1200/C (Anexo XI de la Resolución General Nº 1469, sustituido por la presente), acepta su aplicación a las pólizas vigentes emitidas con anterioridad a requerimiento de aquél y renuncia a oponer —en lo sucesivo— defensas o excepciones fundadas en el texto literal de las pólizas aprobadas como formularios OM 1200/B y OM 1200/B (Nuevo Modelo).


Art. 4º — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto Nº 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.

Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el artículo 9º de la Resolución General Nº 1469. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.


ARTICULO 5°.- Deróganse el artículo 38 de la Resolución General N° 1.469 y la Resolución DGA N° 16/98, con efecto a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Las solicitudes de actualización de inscripción iniciadas con acuerdo a lo señalado en el artículo 7° de la Resolución DGA N° 16/98 continuarán su trámite hasta la resolución dictada al efecto por la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS", quién podrá exigir toda la documentación y demás requisitos previstos en Anexo XIII que se aprueba por esta resolución general.


ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS DENTRO DEL SISTEMA INFORMATICO MARIA

A) REGISTRO DE GARANTIAS DE ACTUACION:

Aquellos operadores que, de acuerdo a las normas en vigencia, requieran la presentación de garantías de actuación para operar ante la Dirección General de Aduanas deberán contar con el registro informático de las mismas, para su habilitación en el Sistema Informático MARIA.

Las garantías deberán presentarse ante las áreas encargadas de la custodia de las mismas (Sección Control de la Recaudación y garantías en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente funcional en otras aduanas), las que efectuarán el registro de dichas garantías mediante el uso de las transacciones informáticas habilitadas a tal efecto, como requisito previo para el registro de los operadores en el Sistema.

B) GARANTIAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS

1. CONSTITUCION DE GARANTIAS

Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático María las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el Sistema.

Las garantías que se constituyan podrán ser unitarias o globales. Las Garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las Garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.

Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta MARIA integrada por la dupla importador/exportador - despachante que corresponda a la operación a garantizar. Si la garantía a constituir es en valores deberá entregar el instrumento de garantía en la oficina receptora de la aduana interviniente.

Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Números de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de importador/exportador y despachante.

b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA).

c) Tipo de garantía.

d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.

e) Número de Registro de la Entidad Emisora de Garantías y/o documentación habilitante para operar.

Además los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras— deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguro de caución para garantizar las operaciones aduaneras.

En virtud de lo antes expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el Registro de Firmas de cada dependencia.

A criterio de cada Administrador de Aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de CUATRO (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el Registro de Firmas de la dependencia receptora de la garantía.

Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control.

1.1. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN EFECTIVO

Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin.

1.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN OTROS VALORES

El importador exportador/despachante presentará el instrumento de garantía ante el Sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático MARIA. Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.

1.3. UTILIZACION DE LETRAS CAUCIONALES

Cuando se pretenda garantizar alguna operación mediante la aplicación de Letras Caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración el interesado deberá proceder de acuerdo a lo siguiente: Registrar la declaración en el Sistema Informático MARIA invocando la ventaja "GARLETRACAUCION" y el número de expediente de autorización de la Letra Caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el servicio aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.

2. AFECTACION DE UNA GARANTIA UNITARIA O GLOBAL

Se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantía, o bien afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si el motivo de la garantización sobrevino con posterioridad.

La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de dos años. Cumplido dicho lapso sin haberse afectado la garantía a alguna declaración correspondiente se procederá a liberar automáticamente por el SIM la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 8, poniendo a disposición del importador/exportador los fondos y/o documentación pertinentes.

3. REFUERZO DE GARANTIA

Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente para su constitución y afectación.

4. LIBERACION DE GARANTIA

Será efectuada por el SIM como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

5. ENTREGA DE GARANTIAS

Se efectuará una vez liberada la garantía, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de constitución y afectación de la garantía. En virtud de ello, la Aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos o por su apoderado al recibir los instrumentos respectivos.

6. LIBERACION DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCION OTORGADOS A LOS GARANTES

El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican: a) de oficio por el SIM, dentro de los noventa (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4 o, b) cuando éstas sean retiradas de la Aduana de conformidad con lo señalado en el punto 5.

6.1. BLOQUEO DE DEVOLUCION DE GARANTIAS

Se utilizará cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.

7. PAGO DE LAS GARANTIAS

Para que los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras— puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, en caso de ejecución deberán depositar los fondos necesarios en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana ante la que se deba operar, indicando su Nº de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el Nº Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/ exportador en el casillero destinado para ello.

8. BAJA DE GARANTIA NO AFECTADA

Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el Sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.

8.1. BLOQUEO DE BAJA GARANTIA NO AFECTADA

Resulta aplicable lo señalado en 6.1.

9. ARCHIVO DE OFICIO

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de garantías, las mismas serán dadas de baja del sistema si no se presentara dentro de los noventa (90) días de notificada su liberación. Los fondos remanentes serán girados a Rentas Generales.

10. RELACION ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTIAS

Las siguientes son las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MARIA entre motivos y tipos de garantías para su afectación a operaciones aduaneras:

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Anexo II

 ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

POLIZA DE SEGURO DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS

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CONDICIONES PARTICULARES

La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en ..................................................., con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, el pago en efectivo de hasta la suma máxima de pesos/dólares estadounidenses ............................................................ ($/U$S ......................) correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle ........................................................................ (el Tomador), con domicilio en ......................................................... por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación/subrégimen:

(1) ......................................................................................

Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que resulte obligado el tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima fijada en el párrafo anterior no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.

El presente seguro regirá a contar desde las ..... horas del día .... de .................. de 20...... hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre.

Lugar y Fecha: ...................................................................................................................

(1) Indicar subrégimen o tipo de operación que corresponda

..................................................

......................................................

Intervención Registro de Firmas

Firma y aclaración del Asegurador

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES

Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.

VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR

Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su pleno vigor aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.

DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO

Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:

a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).

b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero);

c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).

d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).

CARGAS DEL ASEGURADO

Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.

PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS

Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:

Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1126 del Código Aduanero y 605 del CPCCN.

PRESCRIPCION LIBERATORIA

Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.

COMUNICACIONES Y TERMINOS

Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme el artículo 1013 del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.

DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION

Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).

..................................................

......................................................

Intervención Registro de Firmas

Firma y aclaración del Asegurador


Anexo III

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1528

ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA

NORMAS PARA LA INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS

A efectos de poder operar con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros y las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar su inscripción en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS, en adelante "REEG", ajustándose al procedimiento que seguidamente se indica.

1. Presentación de la documentación de inscripción

Las solicitudes de inscripción o en su caso reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:

• Formulario OM 1838/B – Solicitud de inscripción y de actualización de datos.

• Información impositiva: Certificado Fiscal para contratar (Resolución General Nº 135/98 y Nº 370/ 99) y Libre deuda Previsional.

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

En el caso de compañías de seguros se utilizará el formulario OM 1839/C y tratándose de Entidades Financieras y Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada con el detalle de firmas autorizadas y aclaración de la forma de uso (individual o conjunta).

Se presentará un formulario, para el "REEG" y un formulario para cada dependencia Administración Federal de Ingresos Públicos donde desean operar, todos ellos certificados por Escribano Público.

La información precedente podrá no ser aportada si el garante opta por presentar la póliza o aval con firma certificada por Escribano Público, debiendo constar en la certificación que la firma es auténtica y además que el firmante posee facultades para suscribir dicho acto.

• Ultimo Balance anual firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.

• Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página "web" oficial del organismo de control de que se trate.

• Cuando corresponda, autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para emitir pólizas de seguros de caución garantizando operaciones globales, conforme lo indicado en el Anexo I.

2. Actualización de inscripción/reinscripción anual

Las entidades emisoras de garantías inscriptas en el registro deberán comunicar a la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del mismo, las modificaciones de los datos declarados en el formulario OM 1838/A (Solicitud de inscripción), dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el cambio.

Las compañías aseguradoras deberán solicitar la actualización de inscripción anualmente, antes del décimo día hábil del mes de noviembre, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de enero del año siguiente.

Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán solicitar la actualización antes del décimo día hábil de mes de mayo, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1 de julio del mismo año.

En dicha oportunidad las compañías aseguradoras y las Sociedades de Garantía Recíproca presentarán la documentación a que se hace referencia en el punto 1. Los elementos que seguidamente se detallan podrán no aportarse si no hubieran tenido variación en el período, en cuyo caso se deberá manifestar tal circunstancia por nota:

• Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por Escribano Público.

• Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por Escribano Público.

3. Evaluación de documentación de inscripción y actualización

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá la aceptación o rechazo de la inscripción o actualización peticionada por la entidad, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la entidad peticionante. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Cuando se trate de actualización de inscripción, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá conceder una prórroga de la autorización para operar de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para expedirse sobre la información recibida, siempre que ello resulte necesario para una mejor evaluación de la documentación aportada por la entidad.

4. Presentación de la documentación para solicitar autorización de importes máximos (cupo) para operar

4.1. Compañías aseguradoras

Las compañías aseguradoras podrán realizar operaciones hasta los montos autorizados por contratante o tomador (cupo general). A tal efecto presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación del monto de cupo solicitado para operar, tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas) y su justificación.

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual o trimestral.

• Estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar a la fecha de cierre del balance anual o trimestral que se acompañe firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo, conforme lo señalado precedentemente.

• Copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Automáticos, que incluyan las condiciones generales y particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

En los contratos de Reaseguros Automáticos deberán estar individualizadas el tipo de operaciones por las cuales solicita autorización para operar (aduaneras y/o impositivas).

En caso de no poseer los contratos definitivos y hasta tanto se disponga de los mismos, se podrá presentar copia certificada por Escribano Público de la nota de cobertura (o "slip") debidamente firmada por el reasegurador/reaseguradores.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles de operado el vencimiento respectivo, deberán presentarse los formularios GT que correspondan según el tipo de contrato, con constancia de recepción en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Los contratos definitivos deberán presentarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su fecha de inicio de vigencia.

• En caso de solicitarse autorización para operar con uno o más tomadores por importes superiores al peticionado para el resto de tomadores (cupo general) deberán presentarse copia de los Contratos definitivos de Reaseguros Facultativos respectivos, que incluyan las condiciones particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por Escribano Público.

Los Contratos de Reaseguro Facultativos se presentarán con iguales formalidades que las exigidas para los Contratos de Reaseguro Automáticos en el ítem precedente.

• Estado de cuentas con los reaseguradores y constancias de pago de primas o informe expedido por el reasegurador que acredite dicha circunstancia.

Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de operados los vencimientos, conforme surja de los contratos y normas respectivos.

4.2. Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)

Las SGR podrán realizar operaciones hasta los límites operativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones y en las normas dictadas al efecto por el organismo de control pertinente.

A los fines de cálculo de los cupos para operar las entidades presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" la documentación que seguidamente se indica:

• Nota detallando la información presentada, con indicación de: Total de socios partícipes cuya nómina se acompañará por separado en soporte magnético, Monto de cupo solicitado por socio partícipe y para cada sociedad (garante), Tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas), Justificación del cupo solicitado (cálculo respecto del Fondo de Riesgo Disponible).

• Ultimo balance firmado por Contador Público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción.

• Soporte magnético con el detalle de socios partícipes, con indicación de denominación social (o apellido y nombres) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cantidad de acciones suscritas e integradas por cada uno de ellos.

5. Evaluación y autorización de importes (cupos) por el cual se autoriza a operar

5.1. Compañías aseguradoras

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.1 en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá el cupo por contratante o tomador autorizado a cada entidad para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación del límite de importe para operar (cupo) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición, calculando para ello los siguientes topes: Tope por capacidad financiera y Tope por contratos de reaseguro.

5.1.1. Tope por capacidad financiera. Se calculará la sexta parte del Superávit del Estado de Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, confeccionado a la fecha de cierre del balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción anual.

Se entenderá por superávit la diferencia positiva entre:

Disponibilidades

Menos

Compromisos exigibles,

ambos rubros se calcularán conforme las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Fecha límite de vigencia del cupo por capacidad financiera: Cuando se asigne cupo considerando la capacidad financiera de la entidad, éste podrá autorizarse por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

5.1.2. Tope por contratos de reaseguro. Será determinado en base al análisis de los contratos de reaseguros automáticos presentados, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

5.1.2.1. Proporción retenida por la entidad: Deberá cumplir como mínimo los parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las normas vigentes, como así también encontrarse cubierta por el Patrimonio Neto de la entidad.

Se entenderá por proporción retenida al importe que surja del siguiente cálculo:

a) Monto retenido por la entidad, según se indica en el contrato de reaseguro,

Más

b) Proporción de cesión de contrato de reaseguro que no se hubiere acordado y/o formalizado (colocación parcial).

En este caso la compañía aseguradora deberá manifestar en forma expresa que retiene la proporción del Contrato de Reaseguro Automático no colocada.

El importe de retención calculado precedentemente se comparará con la retención admitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el total del Patrimonio Neto de la entidad y se considerará como "retención máxima admitida" el menor de los valores que de ello resulte.

5.1.2.2. Proporción cedida a los reaseguradores: Cuando corresponda conforme los importes reasegurados, se constatará la inscripción de los reaseguradores ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En caso de no ser exigible la inscripción, la entidad aseguradora deberá probar tal circunstancia con la documentación pertinente y acompañará además la calificación de los reaseguradores.

Los contratos de reaseguro que involucren a más de un reasegurador y no se hubieren acordado y/o formalizado en su totalidad (colocación parcial) serán considerados con arreglo a lo señalado en el punto precedente.

5.1.3. Cálculo del Cupo por contrato de reaseguro

Se considerará como Cupo el monto reasegurado, cuando la retención de la entidad sea igual o inferior a los parámetros mencionados en el punto 5.1.2.

Cuando no se cumpla dicha condición el Cupo se calculará de acuerdo a lo siguiente:

a) Contratos Proporcionales (Cuota Parte y Excedentes): Monto total de contrato por el porcentaje de retención que quedó cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

b) Contratos No Proporcionales (Exceso de Pérdida): Límite máximo del tramo de más alto importe, que incluya una retención cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

Fecha límite de vigencia del cupo por contrato de reaseguro: Cuando se asigne cupo considerando este tope, la fecha límite se calculará teniendo en cuenta la vigencia de los contratos de reaseguros presentados al efecto, que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. Si los contratos de reaseguros vencieran en una fecha posterior, éstos podrán ser considerados una vez cumplido el requisito de reinscripción anual.

5.2. Sociedades de Garantía Recíproca

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.2, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" resolverá los pedidos de cupo para operar, mediante acto expreso.

Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.

Para la asignación de los límites de importes para operar (cupos) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición.

En tal sentido se autorizarán los siguientes cupos:

- Cupo por cada socio partícipe (importador/exportador, contribuyente, contratante o tomador) con acciones suscritas e integradas: Se determinará el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Riesgo Disponible de la SGR respectiva.

- Cupo por cada SGR: El importe de las garantías emitidas y vigentes de cada SGR no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su Fondo de Riesgo Disponible.

El importe de garantías vigentes será el que resulte de los registros informáticos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Fecha límite de vigencia de los cupos para operar: Los cupos para operar se otorgarán por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá disponer la disminución de los cupos otorgados y baja de socios partícipes, en base a la información proporcionada por el organismo de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

5.3. Obligaciones aduaneras (DGA) e impositivas (DGI)

El cupo autorizado para obligaciones aduaneras se calculará en dólares estadounidenses y para obligaciones impositivas en pesos.

La autorización del cupo será independiente por tipo de obligación (aduanera o impositiva) o conjunta, conforme surja de los documentos presentados y parámetros de evaluación utilizados para su determinación.

5.4. Tipo de cambio

Cuando corresponda la conversión de pesos a dólares o viceversa, se aplicará el tipo de cambio vendedor dólar Banco de la Nación Argentina del día anterior al que se está efectuando la evaluación, respetando dicha cotización en todo el análisis que se lleve a cabo.

Cuando se produzcan variaciones en el tipo de cambio superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) y habiendo transcurrido un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de otorgamiento del cupo, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" podrá resolver por acto expreso su aumento o disminución, según corresponda, en base a la documentación disponible a esa fecha y el valor de cotización del día anterior al que se está efectuando la nueva evaluación.

6. Suspensiones, exclusiones o inhabilitaciones

La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del "REEG" recibirá y analizará las novedades de suspensión o exclusión de Entidades Emisoras de Garantías autorizadas para operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos y resolverá el curso de acción a seguir mediante acto expreso.

Las resoluciones de suspensión o exclusión determinarán los efectos previstos en la resolución general.

Las entidades suspendidas deberán continuar presentando la documentación de actualización de inscripción, hasta tanto todas las garantías queden liberadas o se produzca la sustitución de las mismas.

Las inhabilitaciones se producirán automáticamente cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

• Vencimiento de la fecha de vigencia del cupo otorgado, sin haberse cumplimentado los requisitos para asignar un nuevo importe.

• Encontrarse cubierto o excedido el cupo debido a que la entidad emitió garantías por un importe igual o superior al valor autorizado.

La inhabilitación determinará el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de la fecha de vencimiento o de aquella en la cual se alcanza el cupo autorizado.

7. Publicación y notificación

Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación y se publicarán en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los formularios OM 1838/B y OM 1839/C estarán disponibles en la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos para su extracción, cobertura, impresión y presentación.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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