DGI

Resolución General N° 1514/1973

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Tabacos - Anotaciones en los libros - Destares

Fecha de emisión: 06/02/1973

B.O.: 14/02/1973

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



Visto y

CONSIDERANDO

Que por Resolución General N° 1.424 (I.), se modificó el artículo 19 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos - Tabacos (Resolución General N° 991 (I.I.), autorizándose el acondicionamiento de productos tabacaleros en mazos, fardos o paquetes de 200, 300, 400 y 500 kilos, además de los que ya lo estaban de 50, 70 y 100 kilos.

Que corresponde en consecuencia establecer el procedimiento a seguir por parte de los manufactureros para que, conforme con el artículo 52 de las normas aludidas, procedan a destarar las envolturas de los mazos, fardos o paquetes con los nuevos pesos autorizados.

Que el procedimiento a adoptar, al par de conferirle la agilidad que la industria requiere, debe contener recaudos suficientes para asegurar el interés fiscal.

Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Sustituyese el artículo 52 de las Normas Generales Complemantarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos - Tabacos - aprobadas por la Resolución General N° 991 (I.I), por el siguiente:

ANOTACION EN LOS LIBROS

"ARTICULO 52 - El ingresa a manufactureras de tabaco, palo y detronque, se asentará en los libros oficilaes por su peso neto, es decir, con las envolturas ya descartadas. A los efectos se autorizan los siguentes descargos: 70 Kgs. Para bocoyes enteros; 35 Kgs. Para medios bocoyes; 6 Kgs. Para yaguas de tabaco habano importado; 5 Kgs. Para yaguas de tabaco nacional tipo habano; 4 Kgs. Para yaguas de tabaco sumatra y similares: 800 gramos para las arpilleras de los fardos de hasta 50 hasta 100 kilos y 500 gramos para las arpilleras de fardos menores de 50 kilos.

Tratándose de fardos mayores a 100 kilos, según lo autorizado por el artículo 19, en los que además de arpillera se utilizan cajas o tablas y otros elementos, podrá seguirse el procedimiento que se identifica en el penúltimo párrafo del presente artículo, o bién ajustarse a lo siguiente:

1- Enlas tablas o cajas que se utilizarán para tales fardos, se consignará con tinta indeleble o a fuego una numeración correlativa además del nombre o número del certificado de inscripción de la firma responsable y el siguiente detalle:

Peso de esta tabla (o caja)....Kg X 2 (si corresponde)= Kg......

El fardo se armará con:

Una arpillera de............(indicar sus medidas) de Kg......

Otros elementos Kg......

Total Kg......

2- Ante cada una de las dependencias de jurisdicción de los lugares de acondicionamiento y de recepción de los fardos de tabacos, se presentarán sendas declaraciones mediante notas en las que se indicarán la cantidad de tablas, la numeración asignada y copia de los datos estampados en las mismas, según lo indicado precedentemente.

La dependencia de la jurisdicción del lugar de acondicionamiento de los fardos dispondrá la comprobación de lo declarado y remitirá copia del acta labrada de dicho objeto a la o las dependencias que correspondan según las jurisdicciones del normal destino prefijado en los fardos, quienes dispondrán comprobaciones esporádicas.

El Inspector actuante dejara asimismo constancia en cada tabla al pie de la leyenda antes indicada, consignando con lápiz de tinta humedecido: "verificación conforme", número de la actuación pertinente, fecha, sello y firma. Cumplido este requisito los referidos elementos quedarán en condiciones de ser utilizados y el ingreso a manufacturas del tabaco, palo y destronque, se asentaran conforme lo indicado en el primer párrafo, considerándose a los efectos del destare el peso total consignado en las tablas, el que también debera consignarse debidamente en la planilla de romaneo.

Los responsables están obligados a comenicar de inmediato todas las modificaciones que se produzcan en relación a lo denunciado; debiendo asimismo evitar el deterioro o rotura de los elementos que pudieran alterar los pesos registrados.

El mismo día de la recepción los manufactureros consignaran en sus libros oficiales las cantidades de productos que reciban, con determinación de los bultos y de la numeración y serie de las boletas fiscales que autorizaron su transito hasta la fábrica (vale decir, "originaria de importación", "de circulación" o "de Intervención", según el caso) y en el acto se cruzaran dichos instrumentos fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre del inscripto y la leyenda - según corresponda - de "Tabaco, palo o destronque en manufactura - destarado". Esas boletas serán destruidas por el manufacturero cada vez que se proceda a vaciar totalmente un fardo o bulto.

DISCONFORMIDAD CON LAS TARAS AUTORIZADAS. En el caso de no estar conforme con las taras autorizadas, el manufacturero ingresar el producto por su peso bruto y cruzará las boletas fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre de la razón social y la leyenda: "tabaco, palo o destronque en manufactura, a destarar". El destare se realizará su solicitud y los empleados fiscales efectuaran los correspondientes asientos de descargo, previa verificación de la Integridad de los envases vacíos y de las boletas fiscales, procediendo inmediatamente a la destrucción de estas.

DIFERENCIA EN EL PESO DE LOS ENVOLTORIOS. Los empleados fiscales que verifiquen la salida de los citados productos de aduana o depósitos de comerciantes, harán estampar el sello "A destarar"en las boletas,cuando a su juicio el peso de los envoltorios difiera del fijado para el destare directo. En tal caso el manufacturero adquirente procedera en la forma indicada en el párrafo anterior."


2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Angel N. Politi

AFIP
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