Texto vigente según Resolución General Nº 215/1998 AFIP
ARTICULO 3°.- A los fines previstos en el artículo 1°, la cancelación del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios, mediante:
a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden"; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y su modificatoria, o
b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula no a la orden, en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley N° 24.452 y su modificatoria, o
c) débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito correspondiente al importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o
d) compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, o
e) aceptación de facturas de crédito, en las condiciones previstas en las Secciones II y III del artículo 2° de la Ley N° 24.760. En este caso, y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1° de la presente, el aceptante deberá prohibir el endoso del título de crédito, conforme prevé el tercer párrafo del artículo 7°, Sección III del artículo 2° de la precitada ley, o
f) consignación judicial del precio de la transacción, o
g) acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos, o
h) la intervención de entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.
De tratarse de las operaciones de venta comprendidas en el artículo 3°, inciso e) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, los adquirentes deben extender a la orden de sus vendedores o comitentes, el medio de pago indicado en el inciso a) o, en su caso b), del primer párrafo, correspondiendo dejar constancia del mismo en el comprobante que remitan.
Cuando las operaciones de comercialización de productos primarios, excepto los provenientes de las actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje, permuta o pago en especie, corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, los medios o procedimientos indicados en el primer párrafo, aún cuando dicho saldo no supere el importe fijado en el artículo 2°, inciso c).
En las operaciones de compra de productos primarios de la agricultura y ganadería, efectuadas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación indicados en el párrafo primero, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los consignatarios, cooperativas o intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los consignatarios, cooperativas o intermediarios emitan:
1. Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente.
2. A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.²
Texto original según Resolución General Nº 151/1998 AFIP
ARTICULO 3°.- A los fines previstos en el artículo 1°, la cancelación del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios, mediante:
a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden"; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y su modificatoria, o
b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula no a la orden, en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley N° 24.452 y su modificatoria, o
c) débito automático o tarjeta de crédito. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito del importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o
d) compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, o
e) aceptación de facturas de crédito, en las condiciones previstas en las Secciones II y III del artículo 2° de la Ley N° 24.760. En este caso, y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1° de la presente, el aceptante deberá prohibir el endoso del título de crédito, conforme prevé el tercer párrafo del artículo 7°, Sección III del artículo 2° de la precitada ley, o
f) consignación judicial del precio de la transacción, o
g) acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos, o
h) la intervención de entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.