AFIP

Resolución General N° 1478/2003

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria. Su modificación.

Fecha de emisión: 28/03/2003

B.O.: 01/04/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales, y demás efectos tributarios.

Que, también instrumenta un régimen especial de reintegro del gravamen para los productores o, en su caso, determinados acopiadores que realicen la venta de los productos alcanzados por la norma del visto, siempre que las operaciones se encuentren debidamente informadas por las bolsas de cereales, por los agentes de retención y por los beneficiarios del indicado reintegro en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Que la acreditación de los importes que surjan por la aplicación del régimen especial citado en el considerando anterior, opera en forma sistemática siempre que se hubieran producido las situaciones en él indicadas, por lo que procede adecuar el momento a partir del cual comenzará el cómputo de los plazos para el reintegro de dichas sumas.

Que, asimismo, corresponde precisar determinados aspectos de la norma del visto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"El procedimiento indicado en el párrafo anterior no deberá aplicarse respecto de las sumas retenidas en exceso a productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción, las que estarán sujetas al régimen especial de reintegro previsto en el Título III de la presente.".

2. Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 10, por los siguientes:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje inscritos en el "Registro" en tal carácter, podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1° se originen como consecuencia de la operatoria descrita en el artículo 6° efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el "Registro", hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen en Mercados a Término, de futuro y/o opciones.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje así como la contraparte, deberán consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operación:

a) la leyenda "Operación encuadrada en el artículo 6° de la R.G. N° 1394", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte.".

3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11. - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C.1116"B" (nuevo modelo) o C.1116"C" (nuevo modelo), según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscritos en el "Registro" como tales que emitan el formulario C.1116"B" (nuevo modelo). En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C.1116"B" (nuevo modelo) emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.".

4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"ARTICULO 17. - A los fines del régimen especial de reintegro sistemático a los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de propia producción, inscritos en el "Registro" previsto en el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos y los productores deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 18, 19 y 20, según corresponda.".

5. Sustitúyense los puntos 3. a 11. del primer párrafo del artículo 18, por los que a continuación se indican:

"3. Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción.

5. Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

7. Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder.

8. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.

9. Importe de la retención practicada.

10. Importe neto gravado.".

6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19, por el siguiente:

"ARTICULO 19. - Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán informar a este organismo las operaciones realizadas con productores, o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y las informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, consignando de cada operación, los siguientes datos:

1. Tipo de comprobante: C.1116"B" (nuevo modelo) o C.1116"C" (nuevo modelo).

2. Número y fecha del comprobante citado en el punto 1.

3. Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o acopiador.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o acopiador.

5. Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

7. Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder.

8. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.

9. Importe de la retención practicada.

10. Importe neto gravado.

11. Código de operación, a cuyo fin deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.".

7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20. - Los productores, acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar a este organismo el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo "Número de certificado" de la ventana "Ingresos Directos" - "Régimen de retenciones".

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalle de retenciones".".

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

"ARTICULO 22. - Los responsables deberán solicitar su inclusión en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda, que para la operación de que se trate establece el artículo 4° en sus incisos a) y b), respectivamente.".

9. Sustitúyese el inciso b) del artículo 34, por el siguiente:

"b) Los productores o acopiadores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del reintegro sistemático dispuesto en el Título III.".

10. Sustitúyese el encabezado del Título III, por el siguiente:

"REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO SISTEMATICO A PRODUCTORES O ACOPIADORES INSCRITOS EN EL "REGISTRO".

11. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

"ARTICULO 41. - Para establecer el monto a reintegrar se aplicará sobre el precio neto de las operaciones de venta de cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:

a) Productores de Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%).

b) Productores de Granos no destinados a la siembra -arroz-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%).

c) Productores de Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el UNO POR CIENTO (1%) restante -que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada -OCHO POR CIENTO (8%)- y el precitado SIETE POR CIENTO (7%), el porcentaje de la exclusión otorgada.

d) Productores de Granos no destinados a la siembra -arroz- o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el NUEVE POR CIENTO (9%) restante -que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada -DIECIOCHO POR CIENTO (18%)- y el precitado NUEVE POR CIENTO (9%), el porcentaje de la exclusión otorgada.".

12. Sustitúyese el inciso a) del artículo 42, por el siguiente:

"a) Respecto del productor o del acopiador por sus operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1°, de su propia producción: - Deberán integrar el "Registro" a la fecha en que este organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.".

13. Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

"ARTICULO 43. - Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o acopiador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.".

14. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"ARTICULO 45. - La acreditación establecida en el artículo 43 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:

a) Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones.

b) Operaciones no certificadas por Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones.".

15. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

"ARTICULO 49. - En caso que, transcurrido el plazo para que este organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, una nota cuyo modelo figura como Anexo IX de la presente.".

16. Sustitúyese en el cuarto párrafo del artículo 50, la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%)..." por la expresión "...VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda,...".

17. Sustitúyese en el artículo 58 el Apartado 1. del inciso a), por el siguiente:

"1. Régimen de información relativo a operaciones previsto en el citado artículo, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General N° 1345.".

18. Sustitúyese en el artículo 58 el inciso b), por el siguiente:

"b) Régimen de información relativo a operaciones y el resto de sus obligaciones, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General N° 1345.".

19. Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

"ARTICULO 63. - Deróganse a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 59, las Resoluciones Generales N° 991, N° 1024, N° 1121, N° 1284 y N° 1420. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables incluidos en el "Registro" publicadas por aplicación de la Resolución General N° 991, sus modificatorias y complementarias, continuarán vigentes.

Asimismo, mantienen su vigencia los formularios de declaración jurada Nros. 712 Nuevo Modelo y 712/A.".

20. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba y forma parte de la presente.

21. Sustitúyese el encabezado del Anexo V, por el siguiente:

"OPERACIONES REALIZADAS CON PRODUCTORES O ACOPIADORES REGIMEN INFORMATIVO".


Modifica a:


Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 1449, en la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2° - Las modificaciones establecidas por el artículo anterior serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, con excepción de la alícuota de retención y el porcentaje de reintegro que seguidamente se indican, dispuestos en los puntos 2. y 10. del artículo 1°, que regirán a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive:

1. Artículo 4°, inciso a).

2. Artículo 41, incisos a) y c).".


Modifica a:


Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el punto 11. del artículo 1°, para los porcentajes de reintegro indicados en los incisos a) y c) del artículo 41, que regirán a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive.


Art. 4° — De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, los responsables incluidos en el "Registro" están alcanzados por la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) fijada en el artículo 1° de la Resolución General N° 1450 para los productos y el período en él indicados.


Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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