CONSIDERANDO
Que el inciso b) del artículo 7° de la ley citada establece la exención respecto de las transferencias de productos gravados, cuando estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Que el Decreto N° 1.016/97 dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la ley del gravamen, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.
Que el Decreto N° 1.129/01 modifica el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y exceptúa del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos a las operaciones de importación definitiva de productos gravados, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y en las formulaciones que determina de manera taxativa la normativa vigente.
Que por su parte la Resolución General N° 4.312 (DGI) estableció los requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes cuando comercialicen productos gravados, a efectos de acreditar el destino exento previsto en los incisos c) y d) del artículo 7° de la ley del tributo.
Que razones operativas y de control, hacen aconsejable sustituir la resolución general citada en el considerando anterior y reglamentar en forma unificada los requisitos y formalidades a cumplir por los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización; así como disponer el procedimiento aplicable para que los distribuidores puedan solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.
Que asimismo, corresponde disponer las obligaciones a cumplir por parte de los adquirentes, acordes con la responsabilidad
que asumen frente a las compras de productos gravados, que resultan exentos por estar destinados al consumo en la zona sur que establece el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,