AFIP

Resolución General N° 147/1998

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Régimen especial de emisión de comprobantes e información. Resolución General N° 100. Su modificación.

Fecha de emisión: 11/06/1998

B.O.: 25/06/1998

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 100, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma dispone la habilitación de un Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, así como los procedimientos aplicables para la impresión, importación y emisión de determinados comprobantes comprendidos en el régimen de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Que se ha tomado conocimiento de diversas inquietudes, vinculadas con el alcance de ciertos aspectos relativos al cumplimiento y aplicación de la resolución general indicada en el visto.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones y complementar las disposiciones que reglan los referidos procedimientos, para asegurar su eficaz instrumentación y evitar equívocas interpretaciones que pudieran afectar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asuntos Legales Administrativos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General N° 100, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del artículo 1°, por el siguiente:

"b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado."

2. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2°, el siguiente:

"Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro".

3. Sustitúyese el inciso a) del punto 1. del artículo 4°, por el siguiente:

"a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh".

4. Sustitúyese el inciso a) del artículo 6°, por el siguiente:

"a) Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o,"

5. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año - contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 6°.

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectarán incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17".

6. Sustitúyese el último párrafo del artículo 10, por el siguiente:

"La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14."

7. Sustitúyese el punto 2.1 del artículo 12, por el siguiente:

"2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original".

8. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontrarán bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulos I y II, y sus modificaciones".

9. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación."

10. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes."

11. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16, por el siguiente:

"La referida exclusión y la baja del "Registro" dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine".

12. Incorpórase como último párrafo del artículo 20, el siguiente:

"Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias".

13. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la expresión"...dentro de los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código", por la

expresión"...dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido código".

14. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas - permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo."

15. Incorpóranse como segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 26, los siguientes:

"Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas."

16. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva -, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal.

En estos supuestos, los mencionados sujetos - apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.

Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.


La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma".

17. Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 30, la expresión"...será distinto para cada pedido...", por la expresión"...podrá ser distinto para cada pedido...".

18. Sustitúyese el punto 2. del artículo 32, por el siguiente:

"2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones".

19. Sustitúyese en el artículo 36 la expresión"...durante los meses de abril y mayo de 1998...", por la expresión"... durante los meses de abril a julio de 1998,..."

20. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:

1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. N° obstante lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse como mínimo, por duplicado".

21. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 38, por el siguiente:

"ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior."

22. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva - incluida la casa matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.

En ningún caso se utilizará el código "0000".

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores".

23. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

"ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44 inciso 1) de la precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo 1° que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Respecto del comprobante:

1. Fecha de emisión.

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

3. Código de autorización de impresión.

4. Fecha de vencimiento.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos Indicados".

24. Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:

"ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:

1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive."

25. Sustitúyese el punto 2), del apartado A del Anexo I, por el siguiente:

"2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento".

26. Sustitúyense los Anexos III, V, VI, VII y VIII, por los que se aprueban y forman parte integrante de la presente resolución general.


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 100 y su modificación contenida en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo - Texto actualizado Resolución General Nº 100

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

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