CONSIDERANDO
Que el citado decreto ha introducido modificaciones al artículo 136 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias, disponiendo que en los casos que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los índices previstos en él, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumpla concurrentemente con distintos requisitos, entre ellos, que el monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije esta Administración Federal, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
Que en consecuencia, corresponde fijar el referido importe máximo, entendiéndose razonable la adopción de un único monto sin distinción de actividad, en razón de su relación directa con el costo para la iniciación de los juicios de escasa significación y sólo secundaria con la actividad desarrollada.
Que asimismo, acudiendo a la relación entre el costo de litigiosidad judicial y la magnitud de los saldos a cobrar, resulta razonable considerar por monto de cada crédito, al total de las operaciones adeudadas por cada cliente a la empresa.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 136 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,