1º — Sustitúyese el artículo 99 del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), por el siguiente:
Cigarrillos adquiridos en remates de aduana. Liquidación del impuesto: 99. A los fines del pago del impuesto interno de los cigarrillos de procedencia extranjera adquiridos en remates de aduana, el precio de venta mínimo será el que resulte de la multiplicación del costo básico —importe del remate más la comisión— por cinco; pero en ningún caso podrá ser inferior por cada paquete de veinte cigarrillos, de $1,65, $2,55 y $3,00, para los tipos cortos, largos y superlargos, respectivamente.
Considérase el tipo "cortos" a los de una longitud de hasta sesenta y ocho milímetros (68 mm), de tipo "largos" a los de más de sesenta y ocho milímetros (68 mm) y hasta noventa milímetros (90 mm) y del tipo "superlargos" a los que excedan de noventa milímetros (90 mm); incluyendo en dichas medidas cualquier aditamento aplicado al cigarrillo, ya sea en forma de filtro, boquilla, etc.
Tratándose de paquetes mayores o menores de veinte cigarrillos, los precios de venta mínimos serán los indicados, calculados proporcionalmente en relación al contenido de cada paquete.
Aclárase que los precios indicados precedentemente, así como los que resulten de la aplicación del sistema indicado, son mínimos, sin perjuicio de la posibilidad de la asignación de un mayor precio de venta, debiéndose en todos los casos tributarse el gravamen sobre el precio de venta al consumidor, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva.
A los efectos del correspondiente estampillado, su verificación y demás trámites, serán de aplicación los artículos 52 y 53 del capítulo de "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de Impuesto Interno (Resolución General Nº 991), y las disposiciones atinentes de las Resoluciones Generales Nros. 1179 y 1200 (I.I.).