AFIP

Resolución General N° 1432/2003

ASUNTO

SISTEMAS DE INFORMACION. PROCEDIMIENTO. Compañías de seguros. Régimen informativo de productores. Su implementación.

Fecha de emisión: 31/01/2003

B.O.: 04/02/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO que los regímenes de información coadyuvan a optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este organismo, y

CONSIDERANDO

Que en tal sentido, se entiende aconsejable implementar un régimen informativo de comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros y establecer las obligaciones, plazos, formalidades y condiciones que deben observar las compañías aseguradoras para su cumplimiento.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º - Establécese un régimen de información respecto de las comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros -en adelante llamados "productores" -,que deberá ser observado por las compañías aseguradoras que se encuentren alcanzadas por la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, y estén inscritas en la Superintendencia de Seguros de la Nación.


A - INFORMACION A SUMINISTRAR


ARTICULO 2º - Las compañías de seguros deberán informar, semestralmente, los datos que se indican a continuación:

a) De los "productores" con que operan:

1. Apellido y nombres.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Fecha a partir de la cual operan como "productores" con la compañía.

5. Número de matrícula que posee en el Registro de Productores Asesores (a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

6. Categorización frente al impuesto al valor agregado.

b) De las operaciones efectuadas por los "productores":las comisiones y los honorarios percibidos (incluidas la ayuda de gastos abonados por viáticos, movilidad, sueldos del personal que colabore con los "productores" en su tarea específica, alquiler y/o instalación de los locales de producción, adquisición de tecnología, publicidad, gratificaciones y cualquier otra erogación que la compañía haya realizado a favor de los "productores").

c) Del comprobante emitido por los "productores" por cada operación:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor.

2. Tipo, número y fecha del comprobante (2.1.).

3. Concepto.

4. Importe neto.

5. Importe del impuesto al valor agregado facturado.

6. Importe total.

7. Fecha de pago.


ARTICULO 3º - A tales fines las compañías de seguros, deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 1.0" (3.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

El referido programa así como los demás mencionados en la presente, se podrán transferir de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, mediante la entrega simultánea de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD sin uso.


ARTICULO 4º - En el supuesto de no haberse pagado comisiones y honorarios alcanzados por el presente régimen, en un período semestral, se deberá informar a través del sistema la novedad "SIN MOVIMIENTO", hasta las fechas de vencimiento que se fijan en los artículos 7º y 8º, según corresponda.


B - PRESENTACION DE LA INFORMACION


ARTICULO 5º - Los agentes de información efectuarán la presentación mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "Web" de este organismo, a cuyo fin deberán observar lo previsto en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria.


ARTICULO 6º - Ante la inoperatividad del sistema los sujetos obligados deberán presentar en la dependencia en la que se encuentran inscritos, los siguientes elementos:

a) Un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, rotulado con indicación de: denominación del régimen y del agente de información, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período informado.

b) El formulario de declaración jurada Nº 405 -que resulte del programa provisto por este organismo-, por original.

c) Una nota, por duplicado, con carácter de declaración jurada -conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128-, en la que deberán consignarse los datos identificatorios del agente de información y el período que se presenta.

Dicha nota deberá estar suscrita por el titular, apoderado, responsable o presidente de la entidad.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 405.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información la respectiva dependencia entregará un "acuse de recibo".


C - VENCIMIENTO


ARTICULO 7º - Las compañías de seguros deberán cumplir con la obligación de informar, hasta las fechas que, según el caso, se fijan a continuación:

a) Primer período: las operaciones correspondientes a los meses de enero a junio de cada año, hasta el último día hábil del mes de agosto de dicho año.

b) Segundo período: las operaciones realizadas en los meses de julio a diciembre de cada año, hasta el último día hábil del mes de febrero del año inmediato siguiente al período que se informa.


D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 8º - Las compañías aseguradoras deberán informar -con carácter de excepción-, la totalidad de las operaciones efectuadas en el año 2002 con los "productores", conforme a las disposiciones de esta resolución general, hasta el día 30 de abril de 2003, inclusive.


E - DISPOSICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 1970/2005 AFIP

ARTICULO 9º - Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones..


ARTICULO 10. - El programa aplicativo denominado "AFIP DGI REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 1.0" estará disponible a partir del día 3 de marzo de 2003, inclusive.


ARTICULO 11. - Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 405, los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo "AFIP DGI -REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS- Versión 1.0".


ARTICULO 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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