2º — Sustitúyese el inc e) del artículo 16 y el artículo 19 de las Normas Complementarias citadas precedentemente por los siguientes:
e) De palo y destronque y de polvo de tabaco en la que ingresará separadamente el palo y destronque y el polvo de las operaciones provenientes del despalillado y destroncado, admitiéndose que se realice un asiento global al finalizar cada mes. En esta cuenta también se contabilizarán por cada ingreso los recibos de sus depósitos auxiliares y el palo y destronque de tabaco adquirido a granel a otros comerciantes o cosecheros. Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencias", "por enfardelado" y "por inutilización" mencionando los respectivos documentos oficiales.
Aquellos destronques que contengan más del 20 % de su peso en hoja no ingresarán en esta cuenta, debiendo hacerse en la de tabaco en bruto que corresponda.
19. — Los tabacos en bruto, despalillados, destroncados y en cuerda, así como también los residuos (palo y destronque), que se encuentren en poder de cosecheros, acopiadores o comerciantes, sólo podrán acondicionarse en mazos, fardos o paquetes de 50, 70, 80, 100, 200, 300, 400 y 500 kilos.
Los tabacos rubios podrán acondicionarse también en fardos de 25 kilos.
A pedido especial se permitirá que los tabacos argentinos sean acondicionados en bocoyes, yaguas, barriles o cajones.
Los tabacos importados podrán salir de la aduana con el acondicinamiento de origen.