CONSIDERANDO
Que a efectos de optimizar el procedimiento implementado para el pago de las acreencias a favor de los contribuyentes y/o responsables otorgándole mayor seguridad y eficiencia, resulta aconsejable disponer que la efectivización de las mismas se realice por intermedio del sistema bancario.
Que este organismo ha previsto el trámite a seguir por parte de los exportadores para la declaración de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), a la que se transfieren los pagos correspondientes al Factor de Convergencia.
Que en esta primera etapa, se estima conveniente establecer el uso de la indicada clave para la devolución de importes a favor de los exportadores a que se refiere la norma citada en el visto, así como de los sujetos que realicen actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la mencionada ley o por leyes especiales y de los prestadores de servicios postales/PSP ("courier").
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Administración, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y el Departamento Informática de Administración.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,