Anexo IV (Según Resolución General Nº 4597)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.
Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
24. OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CAÑA DE AZÚCAR.
Los comprobantes que respaldan la compra venta de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 4519)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.
Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
24. OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CAÑA DE AZÚCAR.
Los comprobantes que respaldan la compra venta de caña de azúcar por parte de los ingenios azucareros.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 4313)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES.
Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos 4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II, los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen de impuesto diferencial-.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de importación por el cual se efectúan las operaciones.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 4290)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 4109)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles registrables por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores, en tanto revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etc.) o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el impuesto al valor agregado o Régimen Simplificado (RS), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos (CUIT, CUIL o CDI y apellido y nombres, denominación y/o razón social) y el porcentaje que le corresponde a la parte indivisa del precio neto y, de resultar procedente, del impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Civil y Comercial de la Nación, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 3903)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 3666)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. Punto derogado por Resolución General Nº 3666
14. Punto derogado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 3594)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 3260)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULO ONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.
Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:
a) Precio del servicio.
b) Precio de la instalación.
c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.
d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.
e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 3187)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Teléfono/Fax.
1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.
1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del receptor - productor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Nº de Ingresos Brutos.
8. Nº de Tambo Interno.
c) Identificación de la operación:
1. Período de liquidación.
2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:
2.1. Mercado Interno.
2.1.1 Producción KgGB (Kg).
2.1.2 Producción KgPR (Kg).
2.2. Mercado Externo.
2.2.1 Producción KgGB (Kg).
2.2.2 Producción KgPR (Kg).
2.3. Total Básicos.
3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
3.3. Crioscopia (ºC).
3.4. Presencia de Inhibidores.
3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.
3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.
3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
3.8. Total Calidad.
4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:
4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).
4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).
4.3. Crioscopia (ºC).
4.4. Presencia de Inhibidores.
4.5. Brucelosis.
4.6. Tuberculosis.
4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.
4.8. Total Débitos.
5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:
- Volumen.
- Volumen unificado.
- Permanencia.
- Antigüedad (tiempo de relación comercial).
- Región.
- Cercanía (distancia a planta).
- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.
- Premio por tecnología aplicada a la calidad.
- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).
- Buenas prácticas de manejo de tambos.
- Certificado UE (Unión Europea).
- Confección de silaje y siembra de pasturas.
- Ayuda Forraje.
- Tambo en saneamiento.
- Libre otras enfermedades.
- Crecimiento.
- Crecimiento Interanual.
- Crecimiento con mes anterior.
- Adicional leche plus.
- Bonificación especial.
- Bonificación compensatoria.
- Otros.
6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 2887)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN ‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....".
12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".
b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación, tipo de bien (P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 2836)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
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Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 2321)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio comercial.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.) del emisor.
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 2074)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES
Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente —además de los datos requeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 1997)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACION QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.
Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
9. "Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ....".
10."Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.
12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."
b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).
e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.
f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.
g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.
Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 1697)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALEES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. Punto eliminado por Resolución General Nº 1697
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 1664)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USO
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRITOS VENTA BIENES DE USO".
14.1. Requisitos
El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil —a los efectos del impuesto a las ganancias— debe ser superior a DOS (2) años.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS
Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.
A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.
16.1. Características de los comprobantes
1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.
2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:
— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.
Anexo IV (Según Resolución General Nº 1626)
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USO
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRITOS VENTA BIENES DE USO".
14.1. Requisitos
El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil —a los efectos del impuesto a las ganancias— debe ser superior a DOS (2) años.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.
Texto original según Resolución General Nº 1415/2003 AFIP
EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA
1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES
Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.
A tal fin, podrá optar por emitir:
a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
b) Tantas facturas como compradores existan.
En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.
Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.
2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO
Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.
Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.
3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS
Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.
Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES
Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.
5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR
Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.
6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE
Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.
b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:
1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o
2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.
Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.
7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGO
Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:
a) En la factura o documento equivalente:
1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.
2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.
b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:
1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.
8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE
Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.
d) Leyenda "A Consumidor Final".
e) Importe total de la operación.
8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregado
En los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.
8.2. Registración de los comprobantes
Los sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.
Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.
9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA
Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.
Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:
a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.
d) Animales de la especie equina.
Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.
10. RECIBOS
Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.
11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS
El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.
12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.
12.1. Requisitos
A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:
a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.
12.2. Constancia de autorización
El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.
12.3. Comprobantes
Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización
Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.
12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago
Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.
La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:
a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, según corresponda, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o pasaporte.
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:
a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y
b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.
Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).
13.1. Requisitos
La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.
a) Con relación a las máquinas registradoras:
1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.
2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:
2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.
2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.
La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.
3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.
El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.
b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.
3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.
Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.
6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
7. Importes parciales y monto total de cada operación.
Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.
Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Los tiques emitidos serán:
1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.
2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.
Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.
13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual
El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:
a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o
b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.
14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USO
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRITOS VENTA BIENES DE USO".
14.1. Requisitos
El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil —a los efectos del impuesto a las ganancias— debe ser superior a DOS (2) años.
B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD
1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS
Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.
c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.
d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA
Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:
2.1. Cantidad de comprobantes a emitir
Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
2.2. Acreditación del crédito fiscal
El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
2.3. Requisitos del comprobante
El comprobante que se emita deberá contener:
I) Respecto del emisor y del comprobante:
a) Preimpresos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
b) Fecha de emisión.
II) Respecto del vendedor:
a) Apellido y nombres y domicilio.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).
c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
d) Firma ológrafa del vendedor.
III) Con relación a la operación efectuada:
a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.
b) Cantidad de los bienes adquiridos.
c) Precios unitarios y totales.
d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.
e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
2.4. Medidas mínimas del comprobante
El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:
a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".
b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES
3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes
Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.
3.2. Obligación de emitir facturas
La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.
A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.
La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.
b) Aeropuerto de embarque.
c) Denominación de la línea aérea.
d) Número de vuelo.
e) Fecha de embarque.
f) Total de cupones presentados.
La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.
3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos
Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:
a) Aeropuertos de embarque.
b) Período que comprende la liquidación.
c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.
d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:
1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).
2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).
e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.
A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen
La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.
La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.
3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados
La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.
Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.
4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES
4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación
Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación:
a) La alícuota a la que está sujeta la operación.
b) El importe del impuesto resultante.
c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.
d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.
e) El importe de las percepciones, de corresponder.
4.2. Constancia de crédito fiscal
En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:
CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL
|
Constancia N°………
Fecha:……...
A - Datos del emisor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
B - Datos del receptor:
- Apellido y nombres o denominación:
- C.U.I.T. N°
- Domicilio:
C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:
- Tipo:
- Número:
- Fecha:
- Importe del comprobante: $
- Importe del crédito fiscal: $
.......................
Firma del responsable
Aclaración:
Cargo:
|
Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal
Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.
5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.
5.1. Clases de comprobantes
Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.
5.2. Resumen de Cuenta
Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.
Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.
5.3. Planillas de Novedades
Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.
En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.
6. Fecha de emisión.
7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.
10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
b) Con relación a la operación efectuada:
1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.
A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.
2. Cantidad de los bienes enajenados.
Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.
Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.
5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada
En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).
6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.
Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.
Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.
7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
7.1. Requisitos
De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Domicilio y localidad.
c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.
d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
Ejemplo:
Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-)
- Inglés
- Computación
- Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.
7.2. Comprobantes a emitir
Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.
8. FARMACIAS
Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.
En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.
Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.
9. HONORARIOS DE PROFESIONALES
Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.
9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.
Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.
10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA
Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).
10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino
No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.
El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:
- Original: será entregado al destinatario.
- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.
- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.
Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.
11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS
De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.
En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.
11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.
Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.
Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.
En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER
Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.
Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:
a) Valor FOB de los bienes transportados.
b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.
c) Seguros.
d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.
e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.
f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.
Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.
12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior
En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.
13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES
Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.
13.1. Características
a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.
b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.
2. Domicilio comercial del emisor.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.
8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).
9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.
c) Estar individualizados con la letra "C".
d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
13.2. Ubicación de los datos
Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).
b) En el dorso del comprobante: los demás datos.
13.3. Cantidad de ejemplares
El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito
Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.
13.5. Prestaciones de servicios onerosas
Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.
13.6. Registración de los comprobantes
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.
13.7. Modelo tipo de comprobante
Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".
14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS
Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.
15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)
Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.
15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones
Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.
15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos
La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.